ATS 306/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2011
Fecha10 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (sección primera), se ha dictado sentencia de

9 de julio de 2010, en los autos del Rollo de Sala 1092/2009 -C, dimanante del procedimiento abreviado 8/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Irún, por la que se condena a Mario, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de especial gravedad, previsto en los artículos 248, 249 y 250.1º.1º y 6 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de doce meses con cuota de seis euros, así como al pago de las costas procesales y al pago de una indemnización de 117.198 euros, con los intereses legales, a Jose Pablo .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Mario, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que cita conjuntamente, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal ; como segundo motivo, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1º.1º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le ha dado traslado a la parte recurrente del escrito de recurso a los efectos de la disposición transitoria tercera c) de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio . La parte recurrente no hace manifestación alguna al respecto.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que invoca conjuntamente, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima que se ha aplicado indebidamente el artículo 248 del Código Penal, al no haberse practicado prueba de cargo bastante. Añade que, desde su primera declaración, el acusado sostuvo que nunca recibió la cantidad afirmada por el denunciante y que las conclusiones a las que llega el Tribunal de instancia no son las únicas razonables y que la inferencia que le lleva a estimar concurrente los hechos del elemento objetivo del delito es un juicio de valor sin suficiente fundamento en los hechos.

  2. Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la sentencia de 5 de junio de 2003, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende el control de esta Sala cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, STS 120/2003, de 28 de febrero ).

  3. El Tribunal de instancia, en la valoración de la prueba, ha partido de la conformidad de las partes en lo que se refería a cómo el denunciante Jose Pablo ., pensaba adquirir una vivienda con un dinero que le había tocado en la lotería y que su tío, Faustino ., le puso en contacto con el acusado, porque sabía que se dedicaba a la compraventa de inmuebles; que concertaron una cita en un café donde el acusado comentó que mantenía contactos con muchos abonados y profesionales que se dedicaban a la venta de las viviendas pendientes de subasta judicial y les mostró a Jose Pablo . y a su tío una lista con un gran número de viviendas supuestamente pendientes de ejecución judicial; que Jose Pablo . se interesó por una vivienda situada en la CALLE000 NUM000 de Hondarribia; y que el acusado, Jose Pablo . y su tío se trasladaron a la zona exterior de la vivienda, para verla. Además, las partes coincidían en que no accedieron al inmueble por carecer de la llaves de las que sólo se dispondrían tras la adjudicación judicial.

El Tribunal de instancia advertía que, a partir de ahí, las declaraciones de denunciante y acusado divergían absolutamente.

Mario manifestó que actuó como intermediario indicándole a Jose Pablo . cómo debía pagar la vivienda, cuyo valor se señalaba en 198.227, 21 euros. El acusado le dijo que debía, en primer lugar, ingresar 16.227 # en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bilbao, que era el órgano judicial que había constituido el embargo sobre la vivienda; y que, al propio tiempo, debería entregar en metálico 117.198 # al acusado y el resto se haría en el momento de la entrega de la vivienda, que tendría lugar de seis a ocho meses más tarde.

Asimismo, manifestó haber acompañado al propio Jose Pablo . a hacer el ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones y que, acto seguido, presenció como le entregaba el acusado a su tío la cantidad de 117.198 euros.

Por su parte, Jose Pablo . afirmaba que, siguiendo las indicaciones del acusado, ingresó 16.227 # en la cuenta judicial del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bilbao y que le entregó, en la propia vía pública, a Mario 117.198 #, entregando éste un documento justificativo del pago y que, transcurrido los seis u ocho meses para que le entregara la vivienda, intentó ponerse en contacto con el acusado sin conseguirlo porque había desaparecido.

El Tribunal de instancia otorgó credibilidad a la declaración el denunciante. Las documentales existentes en autos, en el folio 6, reflejaban lo admitido por ambas partes, en cuanto al precio de la vivienda y su localización y, asimismo, el ingreso de 16.227,20 # en la cuenta del Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bilbao.

Por su parte, en el folio 5 de las actuaciones constaba la entrega por Jose Pablo . de 117.198 # a una entidad denominada Goizaldi y en el folio número siete, se acreditaba que esa cantidad había sido extraída ese mismo día, de una cuenta de la Kutxa.

Todos estos pasos se correspondían a la manera en que los denunciantes afirmaban que había transcurrido la negociación y coincidían en la propia admisión por el acusado de que, contando con el apoyo de profesionales inmobiliarios y abogados, se encontraba en condiciones de facilitar la adquisición de bienes sujetos a embargo y subasta judicial.

Además, la Sala a quo advirtió que las personas en cuyo nombre el acusado manifestó actuar en el acto de la vista oral, no coincidían con los nombres que dio en instrucción y que, por primera vez, en plenario, fue cuando el acusado manifestó haber presenciado como Jose Pablo . entregaba las 117.198 # al tío del acusado Faustino .

Finalmente, la Sala de instancia estimaba que era sumamente relevante la desaparición del acusado tras la entrega del dinero, de la que quedaba amplia acreditación documental. Así lo refrendaban las requisitorias policiales hechas hasta la detención casual del acusado en la estación de Chamartín, cuando fue atendido en la vía pública por perder el conocimiento. La Sala a quo, con acertado criterio, estimaba que esta conducta - su desaparición - era perfectamente comprensible con el engaño precedente y con la obtención del dinero: Por contra, razonaba la Sala de instancia que esta actitud contrastaba marcadamente con la de Faustino ., a quien el acusado hacía responsable de la desaparición de los 117.198 #. Faustino . continuó residiendo en la misma localidad y manteniendo relaciones usuales y fluidas con la familia de Jose Pablo ., lo que no parece que sería muy lógico de haberse apropiado de la cantidad propiedad de este último. Además, el propio padre del denunciante había puesto de manifiesto que quien empezó a manifestar dudas y suspicacias sobre la actuación de Mario fue el propio Faustino ., que fue quien le dijo que algo no iba adecuadamente.

En consecuencia, ha existido prueba de cargo bastante. El juicio de culpabilidad de la Audiencia se asienta en razonamientos que son concorde y compatibles con las reglas de la lógica y que manifiestan una impecable congruencia.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima que la cuestión debatida es de carácter puramente civil, en concreto un contrato de compraventa en el que se discute el pago del precio entrega del bien, sin que se haya acreditado la existencia de un negocio jurídico criminalizado.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. El Tribunal de instancia estimó que el relato de hechos probados definía un negocio jurídico criminalizado. Llegaba a esta conclusión tomando en consideración que era patente que el acusado, desde un primer momento, no tenía intención de cumplir con lo pactado. Así, la Audiencia estimó que las negociaciones preliminares y la apariencia de contrato que quedaba patente en los folios citados anteriormente sólo era el ardid ideado para conseguir el desplazamiento patrimonial. Este engaño - razona la Sala con acierto -se encuentra reforzada por el hecho de que el acusado era amigo de un familiar, lo que le otorgaba cierta seguridad, y, en segundo lugar, por el requerimiento que le indicaba el acusado a Jose Pablo . de que, por tratarse de una vivienda sujeta a embargo y pendiente de ejecución judicial, lo que explicaba que no pudiese visitarse, hiciese un ingreso en la Cuenta de Consignaciones Judiciales de 16.277 euros. Esta última acción pone de manifiesto de forma significativa la capacidad de la trama ideada por el acusado para lograr el engaño eficaz.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1º.1º del Código Penal .

  1. La parte recurrente señala que, en el caso presente, no se acreditó en modo alguno que el denunciante fuera a trasladar su residencia a la vivienda objeto de compraventa, por lo que la aplicación del subtipo agravado carecería de fundamento.

  2. La contemplación de las viviendas que se mantiene en el artículo 250.1ª del Código vigente, también con efectos agravatorios, como antes se realizaba en el artículo 529.1ª del Código Penal de 1973, se hace en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas.

    Es decir, que la especial protección que supone la agravación se justifica -como recuerda la STS 7-3-2005, nº 297/2005 - por su relación con el artículo 47 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna.

    Por ello -sigue diciendo la sentencia citada- "solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad ( STS 302/2006, de 10 de marzo ).

  3. El motivo entre en directo conflicto con el relato de hechos probados. Se afirma en ellos rotundamente que Jose Pablo ., de 24 años de edad, vivía con sus padres en el domicilio familiar y que, tras obtener un premio en la lotería, mostró su interés en adquirir una vivienda en la que instalar su morada. Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley e Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR