ATS, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de don Ismael presentó el día 7 de octubre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 6765/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 444/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 7 de octubre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo en nombre y representación de don Sebastián presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2009 personándose en calidad de recurrida . El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Ismael, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de noviembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de igual fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de retracto, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 13-01-2009 (R. 1775/2006 ), 21-04-2009 (R. 1607/2006 ) y 26-05-2009 (R. 945/2007 ), entre los más recientes.

    La parte recurrente preparó recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se estructura en torno a un único motivo, en el que se indica, como vulnerado, el artículo 25.3 de la LAU de 1994, así como la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias 6 de marzo de 2000, 14 de noviembre de 2002, 13 de marzo de 2004, 14 de diciembre de 2006, 24 de abril de 2007 y 31 de enero de 2005, relativa a que a fin de determinar el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto, no debe interpretarse de una manera tajante la necesidad de que se notifique al arrendatario fehacientemente la venta del inmueble con todas las circunstancias de la venta, dado que de acreditarse que antes de esta notificación el arrendatario ha tenido conocimiento pleno y exacto de la venta y de sus condiciones este será el momento del inicio del cómputo de treinta días para ejercitar válidamente el retracto.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional. Y ello porque la supuesta vulneración a la doctrina de esta Sala, sólo puede ser entendida si, como hace el ahora recurrente, se considera acreditado que el arrendatario ha tenido conocimiento pleno y exacto de la venta y de sus condiciones, antes de la notificación fehaciente. El recurrente afirma que el arrendatario tuvo conocimiento en los términos indicados, de la enajenación del inmueble, antes de la notificación, y alude a elementos probatorios que así lo corroboran. Sin embargo esta conclusión no es alcanzada por la Audiencia que, tras valorar la prueba practicada, explica que sólo tras el requerimiento notarial instado por el arrendatario le fue notificada la venta y sus condiciones, hecho que ocurrió el 12 de marzo de 2007, y sólo a partir de ese momento comenzó a correr el plazo de 30 días, por lo que en el momento de ejercitar el derecho de retracto, la acción no estaba caducada.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 . 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC 2000, declarar que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de don Ismael presentó el día 7 de octubre de 2009 contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 6765/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 444/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    1. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

    Contra este auto no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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