ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ezequiel, presentó el día 26 de julio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2057/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 495/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Ezequiel, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de septiembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Dª Gracia, Dª Margarita y D. Pablo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de octubre de 2010, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2011 la parte recurrida, manifiesta su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de dominio e indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la infracción del art. 1225 del Código civil, sobre el valor probatorio de los documentos privados no reconocidos o no impugnados legalmente. Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, el cauce del ordinal 2º constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.1º y de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ), pues se denuncia la infracción del art. 1225 del Código civil, sobre le valor probatorio de los documentos privados -(art. 326 LEC )-, pretendiéndose una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, de tal modo que la infracción de normas sobre las cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, siendo doctrina de esta Sala (por todas, SSTS de 28 de noviembre de 2007, 21 noviembre y 11 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009 y 22 de marzo de 2010 ) que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a la cuestión de hecho. La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos, y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva al recurso de casación comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2057/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 495/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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