ATS, 8 de Marzo de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:3100A
Número de Recurso3434/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2009, en el procedimiento nº 470/2009 seguido a instancia de Dª Regina contra GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2010, aclarada por auto de 6 de julio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Marín de la Barcena Garcimartín en nombre y representación de Dª Regina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Ello requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La contradicción alegada no puede apreciarse al no concurrir las identidades señaladas. En efecto, consta en la sentencia impugnada que la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Gestevisión Telecinco SA con categoría profesional de Productor 1ª, desde el 8 de octubre de 1990. Fue despedida disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual derivada de haber incurrido en competencia desleal y por haber realizado durante su jornada laboral actividades para la empresa Phíleas Productions SL, de la que es socia y administradora mancomunada. La empresa demandada tiene por objeto social la gestión indirecta del servicio público de televisión, la gestión y explotación de los servicios de radio televisión o cualquier otro medio de comunicación en cualquiera de sus formas de prestación, distribución o emisión, la realización, producción, difusión, comunicación pública, divulgación, exhibición, reproducción y explotación de todo tipo de películas, documentales... etc.. También forma parte del objeto de la sociedad "la creación, adquisición, producción, coproducción, edición, rodaje o grabación, reproducción, emisión, difusión, distribución, comercialización y, en fin, explotación en cualquier forma de cualquiera obras o grabaciones, sonoras, audiovisuales, escritas o informáticas, así como los derechos relativos a tales obras" y también, "la organización y reproducción de eventos o acontecimientos culturales, deportivos, musicales o de cualquier otro tipo, así como la adquisición y explotación en cualquier forma de toda clase de derechos que recaigan sobre los mismos". La sociedad denominada "Phileas Productions, SL" comenzó sus operaciones el 27 de octubre de 2008, teniendo por objeto, entre otras actividades, "la organización y producción de espectáculos públicos y artísticos de toda índole, así como la realización de toda clase de galas, conciertos y giras. La prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias u otros análogos...". Dicha sociedad fue constituida por cuatro personas, entre ellas la actora, con un capital social de 3.100 #, dividido en 1000 participaciones sociales, de 3,10 #, cada una, suscribiendo tres de los socios, entre ellos, la actora, cuarenta y nueve participaciones y el cuarto 253 participaciones sociales, ocupando los cuatro socios fundadores el cargo de administradores mancomunados. Consta que la demandante compatibilizó su trabajo en Gestevisión Telecinco SA con la preparación de un programa denominado "La Vuelta al Mundo en Directo", cuyo proyecto había sido rechazado por Telecinco, pero que finalmente fue coproducido y emitido por Antena 3. Asimismo, consta que la demandante recibió en y envió desde la cuenta de correo proporcionada por la demandada numerosos correos referidos al citado programa.

La sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido, fue revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2010

(R. 31/2010). Con apoyo en doctrina unificada relativa a los requisitos necesarios para apreciar la competencia desleal y la relativa a la transgresión de la buena fe, declara la procedencia de la decisión extintiva y con ello la desestimación de la demanda. Considera, en esencia, que la demandante incurrió en la prohibición de concurrencia desleal, derivada, de su participación activa en una sociedad cuyo objeto es coincidente con el de la demandada, realizando las mismas funciones que desempeña para ésta.

Disconforme con el fallo anterior se alza la trabajadora en casación unificadora, alegando que no basta con que exista concurrencia de la misma actividad sino que además es necesario que la misma sea desleal, y para acreditarlo hay que estar a datos objetivos, estimando que de la valoración de los datos fácticos, aquella circunstancia no concurre.

Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2006 (R. 4399/2005 ), que confirma la improcedencia de los despidos impugnados declarada en la instancia. En lo que ahora interesa, la Sala descarta la existencia de concurrencia desleal, dado que lo único acreditado es que los actores constituyeron una empresa cuyo objeto social no es coincidente con el de la empleadora, a fin de comercializar el denominado "Test Fértil Marq/Vermer", comercialización que rechazó la demandada, que, por otra parte, está satisfecha con la productividad y rendimiento de los trabajadores. Añadiendo que no consta acreditado que a la demandada se le haya causado ningún perjuicio real o potencial, con la conducta de los trabajadores, desplegada en un segmento farmacéutico, en el que la mercantil recurrente no estaba interesada.

No puede apreciarse la concurrencia del requisito de la contradicción puesto que son diferentes los presupuestos fácticos de los que parten las sentencias comparadas. Son distintos los supuestos de hecho de una y otra sentencia, las concretas imputaciones y los extremos acreditados y ello con independencia de que la cuestión planteada está íntimamente unida a la de la valoración de la prueba, ajena a este excepcional recurso. Así, en la sentencia impugnada se imputa a la actora la realización de actividades constitutivas de concurrencia desleal durante su jornada laboral y utilizando los medios proporcionados por la demandada. Sin embargo, en la sentencia de contraste se imputa concurrencia desleal, así como contravención de la política empresarial relativa al conflicto de intereses y de determinadas cláusulas contractuales.

Por otra parte, mientras que en la sentencia recurrida se tiene por acreditado que el objeto social de la empresa constituida, entre otros, por la actora es coincidente con el de la demandada, en la sentencia referencial se considera que son diferentes sus objetos sociales. Finalmente, en el caso de referencia se valoran determinadas circunstancias para tener por no acreditada la denunciada concurrencia desleal, como es el hecho de que la empleadora se muestre satisfecha con los servicios prestados por los actores y el que no se haya acreditado que su actuación causara a aquélla algún perjuicio real o potencial. Y tales circunstancias no son predicables del supuesto traído a consideración de la Sala.

Por otra parte, como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [ -rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta

perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de enero de 2011 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ignacio Marín de la Barcena Garcimartín, en nombre y representación de Dª Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 31/2010, interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 26 de junio de 2009, en el procedimiento nº 470/2009 seguido a instancia de Dª Regina contra GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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