ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 474/09 seguido a instancia de D. Ceferino contra ALCOLOMA, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción ejercitada, sin entrar a conocer respecto del fondo de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Francisco García Cediel en nombre y representación de D. Ceferino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2010 (rec. 657/2010 ), confirma la de instancia que no entró a conocer de la demanda interpuesta por despido por entender que la acción había caducado al haber transcurrido el plazo fijado tanto en el art. 59.3 ET como en el 103 . LPL. Conviene tener presente que el trabajador es dado de baja en la Seguridad Social el 30-9-2008 --manteniendo que en dicha fecha fue despedido verbalmente por la empresa, no constando que el demandante hubiere causado baja voluntaria en la empresa en la mencionada fecha--, la papeleta de conciliación ante el SMAC se presenta el 29-10-2008, celebrándose el correspondiente acto el 13-11-2008, y la demanda se interpone el 14-11-2008. Pues bien, razona la Sala que dado que la papeleta de conciliación se presentó el 29-10-2008, contando los días que han transcurrido desde la fecha en que el empresario exteriorizó su decisión de extinguir el contrato de trabajo, 30- 9-2008, hasta la fecha de interposición de papeleta de conciliación ha transcurrido el plazo de 20 días, «al contar los días, excluyendo tanto los días inhábiles, como el día del despido y el día de presentación de la papeleta de conciliación, resulta que el plazo terminó el día 28 de octubre, esto es, un día antes de la presentación de la papeleta». Descarta, por lo demás, la Sala la pretensión de la parte de aplicar la regla del art. 135.1 LECv que dispone "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial". Y ello porque esta regla sólo se refiere a la presentación ante el servicio común procesal o en la sede del órgano judicial, pero no ante un órgano administrativo como es el SMAC.

Contra esta sentencia interpone el presente recurso de casación unificadora la parte demandante, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2002 (rec. 1438/2002 ), que considera no caducada la acción de despido ejercitada por la actora, razonando que tanto en el art. 59.3 del ET, como en el art. 103.1. de la LPL, el plazo de caducidad de 20 días comienza a correr a partir del siguiente de aquél en que se hubiera producido el despido o la extinción, de modo que siendo la fecha de efectividad de la extinción la del 1-9-2001, desde el primer día hábil siguiente, el 3-9-2001, hasta la fecha de presentación de la preceptiva conciliación el 24-9-2001, «han transcurrido solo 18 días hábiles, y no los 19 que se dicen en la sentencia recurrida, pues no pueden incluirse en el cómputo el día de efectividad del despido ni tampoco el de presentación de la papeleta de conciliación. De esta manera, y reanudado el cómputo al día siguiente de haberse intentado la conciliación -o transcurridos 15 días sin que se haya celebrado-, conforme previene el art. 65.1 de la LPL, desde el 6-10-2001 -la conciliación se había celebrado el 5-10-2001 (viernes)--, como el día hábil siguiente, hasta el 8-10-01, fecha de presentación de la demanda, han transcurridos solo otros dos días hábiles, lo que hace un total de 20 días hábiles desde el siguiente a aquél en que se produjo el despido».

Razona la parte en su recurso que en la sentencia de referencia se excluyen del cómputo tanto el día de la presentación de la papeleta de conciliación como el día de celebración de ésta, pero no puede acogerse tal argumento porque en el caso de autos la presentación de la papeleta de conciliación se produce superado el plazo legal de 20 días hábiles, con lo que resulta irrelevante la consideración o no del día de celebración de ésta. Así las cosas, las dos sentencias mantienen la misma doctrina en cuanto a la exclusión de los días de despido, y de presentación de la papeleta de conciliación, sin que la recurrida contenga razonamiento alguno sobre la exclusión del día del acto de conciliación por resultar irrelevante, al haberse presentado la papeleta fuera de plazo. Por lo demás, tampoco contiene la de referencia razonamiento alguno sobre la pretensión de la parte de aplicación de la regla del art. 135.1 LECv a la presentación de la papeleta de conciliación, porque en ese caso la papeleta se había presentado a los 18 días. En otras palabras, lo que se discute en la sentencia de referencia es el cómputo total de los 20 días hábiles para la presentación de la demanda, y lo que acontece en el caso de autos es que la papeleta de conciliación se ha presentado ya fuera de ese plazo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, los razonamientos expuestos en modo alguno contravienen la doctrina constitucional sobre la interpretación de las reglas procesales relativas a plazos, como parece insinuar la parte.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco García Cediel, en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 657/10, interpuesto por D. Ceferino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 28 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 474/09 seguido a instancia de D. Ceferino contra ALCOLOMA, S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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