ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 404/2008 la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 18 de octubre de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Sonia, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de noviembre de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha se reclamó de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª) la remisión del rollo de apelación nº 404/2008, recibiéndose puntualmente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como precepto legal infringido el art. 17.2 LPH, se alega la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto a la necesidad o no de unanimidad para aprobar modificaciones en elemento común, a pesar de justificar técnicamente la necesidad de la misma, al tratarse de un uso de elemento común atribuido a los comuneros, citando, a favor de exigir solo la mayoría, las SSAP de Pontevedra (Sección 6ª) de 29 de junio de 2006 y 15 de julio de 2002 . En contra de las mismas, sosteniendo que se debe exigir unanimidad, se citan las SSAP de La Coruña (Sección 4ª) de 20 de febrero de 1997 y 6 de febrero de 1997.

  3. - En la medida que ello es así el recurso se ha preparado correctamente, pues se citan las infracciones legales sustantivas cometidas y alegando la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cita, al menos, dos sentencias de una misma sección de una Audiencia, con un mismo criterio jurídico respecto a la misma cuestión de derecho, opuestas a otras dos sentencias de otra sección de otra Audiencia Provincial que mantiene un criterio jurídico contrapuesto, indicando su contenido y la contradicción denunciada. Como consecuencia de lo expuesto y apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias, procede estimar el presente recurso de queja, dejando sin efecto el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, por lo que ha de ordenarse que continúe la tramitación del recurso, según prevé el art. 495.4, párrafo segundo, inciso segundo, de la LEC 2000 .

De conformidad con el número 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio ), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Dª. Sonia, contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2010, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 30 de julio de 2010, con devolución de la totalidad del depósito para recurrir, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 404/2008.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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