ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil GRUPO INMOBILIARIO MENERO HOYO, S.L., presentó el día 21 de mayo de 2010, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 563/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 424/2008 del Juzgado Mercantil nº 1 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de 17 de mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, con fecha 24 de mayo de 2010.

  3. - El Procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO INMOBILARIO MENERO HOYO, S.L. presentó escrito ante esta Sala el 26 de mayo de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de DON Javier y DON Santos, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de mayo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de enero de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fechan 10 de febrero de 2011 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado con fecha 9 de febrero de 2011 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Cita como vulnerados los artículos 34.2 del Código de Comercio, art. 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas aplicable por remisión del art. 84 de al Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el Real decreto 1514/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, y en especial su art. 2, citando como opuestas a la sentencia recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 28ª de 20 de noviembre de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14ª de 8 de marzo de 2004, cuyo criterio es la corrección de la inclusión en las Cuentas de un gasto que puede proceder de un acto nulo o anulable, pero su supresión de las Cuentas Anuales implicaría un falseamiento de las mismas y una contradicción con los principios contables de transparencia y fidelidad con la realidad ; y como contradictorias con el criterio de las anteriores, y conforme con el de la sentencia objeto de recurso, declarando la nulidad de las Cuentas Anuales como consecuencia de registrar en las mismas un gasto que deviene de un acuerdo nulo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón Sección 3º de 16 de enero de 2009 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón Sección 3ª de 5 de octubre de 2007 .

    Como ya se avanzó, utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por interés casacional, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación incurre en preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales,incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000

    , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Ello por cuanto, en relación a las infracciones a las que hace referencia, cita como contradictorias con la resolución recurrida dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, cada una procedente de una Sección diferente, una de la Sección 28ª y otra de la Sección 14ª, es decir, no identifica dos Sentencias emanadas de la misma Sección de la misma Audiencia, que mantengan un criterio contrario a la recurrida aunque cite, en sentido contradictorio dos sentencias, esta vez sí, procedentes de una misma Audiencia y Sección, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª. En definitiva no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, lo que impide tener por válida la preparación del recurso. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º

    , en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Finalmente, abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO INMOBILIARIO MENERO HOYO, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 563/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 424/2008 del Juzgado Mercantil nº 1 de Castellón, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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