ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Cosas del Comer, S.L." presentó el día 20 de mayo de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 958/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 7/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 25 de mayo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas en el rollo de apelación.

  3. - La Procuradora Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de "CIVERS 90, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 28 de mayo de 2010, personándose en concepto de recurrida

    . La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "Cosas del Comer, S.L.", presentó escrito el día 9 de julio de 2010, personándose en concepto de recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida presentó escrito el día 3 de febrero de 2011, mostrando su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario arrendaticio relativo a un contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a la LAU, en el que se solicitaba por la parte actora ahora recurrente se declarara resuelto el contrato por ineficacia del objeto arrendado y la devolución de las cantidades entregadas en concepto de renta y fianza e indemnización de daños y perjuicios y de aval bancario, formalizándose, a su vez, por la parte demandada, reconvención, por la que solicitaba el abono de las rentas adeudadas. En la medida que ello es así, vistas las acciones ejercitadas en la demanda principal y reconvencional, fundamentándose las mismas tanto en preceptos del Código Civil como de la Ley de Arrendamientos Urbanos, constituyendo el núcleo del procedimiento la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, solicitándose igualmente la devolución de rentas y el abono de las adeudadas además de una indemnización por daños y perjuicios, cabe concluir que el procedimiento fue tramitado en atención a su materia, ex art. 249.1.6º de la LEC, con la consecuencia de que el cauce casacional adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), y no el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento era superior a los ciento cincuenta mil euros. Además preparó recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Circunstancias, las expuestas, que conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la de inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ).

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

    4- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite previsto en los apartados segundo del art. 473 y tercero del art. 483 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Cosas del Comer, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 958/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 7/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Valencia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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