ATS, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 355/09 y 411/09 seguido a instancia de Dª Pura y D. Santos contra ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO; así como el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con la doctrina de esta Sala la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de establecerse con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 19 de junio y 2 de julio de 2002, R.3291/2001 y 3289/2001, y autos de 10 de julio de 1991, R.1398/1990, 12 de marzo de 1998, R. 3418/1997, 8 de marzo de 2006, R. 2384/2005 y 25 de octubre de 2007, R. 1305/2007, entre otros muchos).

La aplicación de esa doctrina determina que las sentencias citadas de contraste por la administración recurrente para hacer valer el primer punto contradictorio -referido a la competencia del orden jurisdiccional social- sean inidóneas, por pertenecer al orden contencioso administrativo.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

El escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a reproducir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, lo que sucede en particular respecto de la sentencia referencial seleccionada por la recurrente.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el supuesto que decide la sentencia recurrida, los trabajadores demandantes venían prestando servicios para el ayuntamiento demandado en virtud de diversos contratos temporales en la fechas, modalidades contractuales y con las antigüedades que indica el inalterado relato fáctico. El día 25 de junio de 2008 prosperó una moción de censura planteada contra el alcalde perteneciente al PSOE, pasando el grupo socialista a la oposición. Los actores y otros 38 trabajadores que fueron junto a ellos despedidos eran afines al PSOE, algunos de ellos iban en las listas del concejales de dicho partido político, y parte del resto participaron en las elecciones municipales como apoderados por el mismo en las mesas electorales. Tras su nombramiento, el 30 -9-2008 el nuevo alcalde de Bollullos promovió expediente de revisión de oficio de los contratos suscritos por 40 trabajadores, entre los que se encontraban los de los actores, que fue informado favorablemente por la comisión permanente del consejo consultivo andaluz el 29-1-2008, por lo que el 20-1-2009 el pleno del ayuntamiento acordó declarar inválidos los 40 contratos con derecho a percibir la indemnización como despidos improcedentes, sin que el resto del personal del ayuntamiento demandado quedara afectado por ningún otros expediente. Los actores recibieron notificación de la extinción de sus contratos y contra dicha decisión plantearon demanda de despido. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró los despidos nulos por discriminatorios. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha decisión, tras declarar la competencia de la jurisdicción social, por entender que los actores han presentado indicios suficientes de vulneración del derecho de libertad ideológica y política, sin que la demandada haya cumplido con la carga probatoria de acreditar que fueron otras las causas motivadoras de la decisión impugnada.

El único punto de contradicción atendible del recurso va ordenado a hacer valer la inexistencia de despido y la nulidad de los contratos suscritos con anterioridad a que prosperara la moción de censura del alcalde anterior, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 24 de febrero de 1999 (R. 2519/1998 ), que no contiene relación de hechos probados al remitirse para ello a los que constan en cada una de las demandas que da por reproducidos "por su extensión y número". Y la fundamentación jurídica de la sentencia de referencia poco aporta al respecto pues lo único que indica es que el 30-9-1997 estaba prevista la celebración de un pleno del ayuntamiento de Carboneras para debatir la moción de censura del alcalde que finalmente prosperó, y varios días antes, el 5-9-1999, el mismo ayuntamiento hizo pública una convocatoria para promover temporalmente plazas de peones y tres de oficiales "con el fin de continuar el mantenimiento y la realización de diversos trabajos tanto en el casco urbano como en los distintos núcleo de barriadas del término municipal", pero en virtud de dicha convocatoria contrató, no a 10, sino a 35 personas, y días después a otras 38 más hasta alcanzar las 73 a pesar de que sólo había dos obras municipales ambas casi concluidas y una de ellas paralizada. La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que desestimó las demandas de despido por entender que los contratos celebrados en concreto por los demandantes carecían de objeto lícito, pues éste no era otro que vincular los contratos al ayuntamiento demandado haciendo recaer sobre el mismo unas responsabilidades económicas imposibles de atender con su capacidad presupuestaria, y no responden a causa alguna debiendo considerarse como falsa la que se refleja en el bando de la alcaldía, declarando por ello los contratos de los demandantes nulos y la inexistencia de despido.

No cabe pues apreciar la contradicción porque en primer lugar, la sentencia de contraste no contiene relato alguno de hechos probados con el que establecer la necesaria comparación. Pero limitándonos a los que indica la propia sentencia de contraste en su fundamentación jurídica, resulta que en ese caso consta que el ayuntamiento demandado convocó 7 plazas de peones y 3 de oficiales para atender dos obras en vías de conclusión, y que luego, en virtud de la misma convocatoria, contrató hasta 73 personas sin causa justificada, haciendo recaer sobre el citado ayuntamiento responsabilidades económicas imposibles de atender, mientras que en la sentencia recurrida no resulta acreditado que los contratos celebrados por los demandantes carecieran de objeto y respondieran a una causa inexistente o ilícita, sino únicamente que, tras el cambio de alcaldía, la nueva corporación decidió la extinción de los contratos celebrados con trabajadores vinculados al partido político de la alcaldía anterior, conservando, y que los no vinculados a dicho partido conservaron, sin embargo, su puesto de trabajo.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 3289/09, interpuesto por ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 20 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 355/09 y 411/09 seguido a instancia de Dª Pura y D. Santos contra ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO; así como el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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