ATS, 11 de Enero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:246A
Número de Recurso875/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Rosana y Dª Socorro, presentó el día 4 de mayo de 2010, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 727/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 261/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria.

  2. - Mediante Providencia de 10 de mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes en fecha 11 de mayo de 2010.

  3. - El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Rosana y Dª Socorro, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de junio de 2010, personándose en concepto de recurrente

    . El Procurador D. Francisco José Abril, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BENAGUACIL, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados en el seno de una comunidad de propietarios, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en los términos siguientes: a) infracción del art. 17.1º de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando al existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto, como opuestas a la recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 16 de enero de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de fecha 20 de enero de 2004 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de fecha 7 de mayo de 2004 ; y b) la infracción del art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

    , a cuyo fin se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 26 de junio de 1995 y 27 de julio de 1993 . Igualmente, en relación con dicha infracción, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de fecha 18 de marzo de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fecha 22 de abril de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 13 de julio de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sección Primera, de fecha 9 de marzo de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de fecha 5 de mayo de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de fecha 11 de julio de 2006, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de fechas 6 de septiembre de 2006 y 16 de enero de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 26 de junio de 2007, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, de fecha 19 de julio de 2007, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, de fecha 24 de enero de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de fecha 26 de junio de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 18 de septiembre de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Tercera, de fecha 16 de diciembre de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha 25 de noviembre de 2009 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, de fecha 22 de abril de 2009 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN y, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en fase de alegaciones, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien en el escrito de preparación se citan dos Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por las siguientes razones:

    1. en relación con la infracción del art. 17.1 de la LPH porque las tres Sentencias citadas como opuestas a la recurrida proceden de Audiencias Provinciales diferentes, a saber, Alicante, Barcelona y Murcia, sin contraponer a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado la Sentencia impugnada y b) en relación con la infracción del art. 16.2 de la LPH porque si bien se citan dos Sentencias de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid como opuestas a la recurrida, a las mismas no se contraponen otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado la Sentencia impugnada. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana y Dª Socorro, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 727/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 261/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido. 5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR