SAP Valencia 137/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:1427
Número de Recurso727/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 727/09-C

SENTENCIA Nº 000137/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a once de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA, con el nº 000261/2008, por Dª María Luisa Y Dª Elisenda representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMALIA TOMÁS RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D.IGNACIO AGUADO GIMÉNEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Benaguacil representado en esta alzada por el Procurador D.RAFAEL FCO. ALARIO MONT y dirigido por la Letrada Dª.PILAR YUSTE CANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisenda y Dª María Luisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA, en fecha 30-3-09, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por Dª Elisenda y Dª María Luisa representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ debo absolver y absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE BENAGUACIL, representada por el Procurador Dº JOSE JOAQUIN ALARIO MONT, de cuantos pedimentos han sido formulados de contrario en el presente procedimiento, con expresa declaración de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Elisenda y Dª María Luisa, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Marzo de 2010 . TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Elisenda y Doña María Luisa formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, en su condición de titulares de las puertas NUM001 y NUM002 del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Benaguacil, habían interpuesto contra la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, en reclamación de la nulidad del acta, o subsidiariamente de diversos acuerdos de la Junta General Extraordinaria celebrada el 10 de Diciembre de 2.007. En este sentido habían interesado se dictase sentencia que declarase la nulidad del acta impugnada o, subsidiariamente, de su segunda convocatoria y los acuerdos adoptados en la misma, o subsidiariamente, de los acuerdos adoptados en los puntos primero y tercero del orden, con imposición de costas a la demandada. La juzgadora de instancia, a través de un análisis detallado de la problemática suscitada, concluyó que no concurría nulidad alguna afectante a la Junta impugnada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere a la nulidad de la reunión por hacerse el acta conforme a la segunda convocatoria, cuando ya se celebró válidamente en primera. El planteamiento que al respecto se hizo en el escrito inicial del procedimiento, radicaba en la circunstancia de que convocada la Junta General Extraordinaria para el día 10 de Diciembre de 2.007, a celebrar a las 19 horas en primera convocatoria y a las 19:30 horas en segunda, en el despacho del Administrador de la Comunidad, representantes de las demandantes se presentaron a las 19 horas, en nombre de ellas ( puertas NUM001 y NUM002 ) y también como partícipes de las herencias yacentes de sus padres los Sres. Ruperto - Marí Juana ( planta NUM003 y puertas NUM004 y NUM005 ), por lo que estaban presentes mayoría de propietarios ( 4) y de cuotas de participación ( más del 50%), que permitía su válida celebración, según prescribe el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . En esa situación instaron al Administrador a que empezase la reunión sin más dilación, entregándole un escrito a fin de facilitar la redacción del acta, marchándose a las 19:25 y cruzándose a la salida con los otros propietarios a quienes dijeron que la reunión había finalizado. Cuando días después recibieron el acta advirtieron que en la misma figura una primera reunión a las 19 horas con unos propietarios y luego otra a las 19: 30 horas con otros diferentes. A la vista de ello la parte actora entiende que el acta es nula a todos los efectos, puesto que, o se celebra en primera o en segunda convocatoria, pero no en ambas y que caso, de considerarse válida sólo lo sería la primera, siendo nula la segunda. La juzgadora de instancia rechazó este primer pedimento a través de una argumentación que plasmó en los fundamentos segundo y cuarto de la sentencia que esta Sala acepta y da por reproducida en evitación de reiteraciones innecesarias. Independientemente de lo anterior se ha de señalar que el acta cuya nulidad se patrocina aparece aportada a autos como documento número cinco de la contestación ( f. 163 al 166) y su mera lectura evidencia que el contenido se acomoda a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que por otra parte, las hoy recurrentes hayan hecho mención de que cuales fuesen las omisiones o deficiencias determinantes de la invalidez que propugna. En cualquier caso, el párrafo 3º del citado precepto admite la subsanación del acta siempre que cumpla una serie de previsiones mínimas, pero, caso de que no se subsane o que no contenga las exigencias que en ella se establecen, no procede la nulidad de la misma y de los acuerdos adoptados. La lógica hubiera impuesto que lo solicitado hubiese sido simplemente la subsanación de los defectos del acta, pues estos no son determinantes de su nulidad, ni de los acuerdos adoptados, en cuanto que el acta no tiene carácter constitutivo de aquéllos sino meramente probatorio, y es por ello por lo que el indicado artículo 19 admite la posibilidad de subsanación. En la medida que, a veces, son redactadas por personas no profesionales, cabe que puedan omitir...

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