ATS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Clemente y D. Gines, presentó el día 21 de Junio de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de Abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 211/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 421/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Alcobendas.

  2. - Mediante Providencia de 24 de Junio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de Junio de 2009.

  3. - La Procuradora D. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Clemente y D. Gines, presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de Junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de Daimlerchrysler A.G., presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de Julio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de fecha 25 de Enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de Febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de Febrero de 2011 ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad civil por daños causados por producto defectuoso que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto la parte recurrente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y lo articula en tres motivos, formulados al amparo del art. 469.1.2º, y de la LEC 200

    , éste último apartado en relación con el art. 24 de la Constitución Española. En cuanto a las infracciones citadas como vulneradas se concretan en los arts. 147, 336, 337 y 348 de la LEC 2000 en lo relativo al primer y segundo motivo, y arts. 217, 301 y siguientes, 335 y siguientes y 360 y siguientes del mismo texto legal, el tercer motivo. Por su parte el RECURSO DE CASACION se articula en torno a la infracción de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 de la ley 1/1994 sobre Responsabilidad por Productos Defectuosos, arts. 25 a 28 y concordantes de la Ley 26/1984 de 19 de Julio para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, art. 1902 del Código Civil y art. 24 de la Constitución Española.

    Posteriormente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y RECURSO DE CASACION. El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamenta en tres motivos en los que la parte recurrente plantea, en el motivo primero la infracción del art. 147 de la LEC 2000 por cuanto no consta acreditado en las actuaciones que el acto del juicio quedara registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, por lo que considera " (...) la indefensión es manifiesta en ésta sede en la medida que, de no acordarse la nulidad, se estaría afectando de forma grave al derecho a la tutela judicial efectiva e impidiendo al Tribunal de apelación un conocimiento exacto de las actuaciones practicadas, conculcando de manera clara y patente el art. 24.1 de la Constitución Española (....)." El motivo segundo se articula en torno a la infracción de los arts. 336, 337 y 348 de la LEC 2000, al entender la parte recurrente " (...) las ampliaciones de los informes periciales (...), que pretendieron hacer valer como pruebas objetivas y no como opiniones de expertos se practicaron sin observancia de las debidas garantías de inmediación judicial y contradicción." Por último el motivo tercero se articula a través de la vulneración del art. 217 de la LEC 2000 en cuanto a la aplicación de las normas legales de distribución del "onus probandi", por cuanto manifiesta la parte recurrente que la sentencia dictada en segunda instancia incurre en la infracción de las normas sobre carga y valoración probatoria, existiendo en dicha valoración un error patente, ostensible, notorio, del que se deducen conclusiones contrarias a la racionalidad, adoptando criterios desorbitados o irracionales. La parte recurrente apoya su argumentación afirmando que por la Sala se ha realizado una alteración de la carga probatoria que resulta totalmente improcedente, al considerar que mientras que la sentencia dictada en segunda instancia atribuye la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a los actores, hoy recurrentes, a quienes incumbía la prueba del carácter defectuoso del airbag del vehículo era a la parte demandada. En definitiva considera que el sistema de seguridad pasiva del vehículo no ofrecía la seguridad que cabía esperar, y en consecuencia se trata de un producto defectuoso, que frente a la afirmación de la sentencia recurrida consistente en que no existe prueba de que se produjera un choque frontal y que por tanto no se dieron las condiciones necesarias para la activación del airbag, de los hechos acreditados en el proceso se deduce que la trayectoria seguida por el vehículo no se corresponde con lo dispuesto en el atestado, y por último que resulta incierto que no existan o resulten escasos, los daños, en la parte frontal del vehículo siniestrado. En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN se articula en tres motivos, planteando en primer motivo la vulneración de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 1/1994 sobre Responsabilidad por Productos Defectuosos, por cuanto entiende la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid ha infringido dichos preceptos ya que ha existido prueba sobre el carácter defectuoso del producto y, en todo caso la falta de prueba sería imputable a la demandada, hoy recurrida, por lo que dicha parte procesal únicamente podría exonerarse de responsabilidad en el supuesto de que se acreditara que concurre alguna de las causas de exoneración previstas en el art. 6 de la Ley ya citada, causas que considera no concurren en el supuesto que nos ocupa. En lo relativo al segundo motivo plantea la parte recurrente la vulneración de los arts. 25 a 28 y concordantes de la Ley 26/1984 de 19 de Junio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en la medida en que en aplicación de dicha normativa reguladora entiende la parte recurrente acreditado el carácter defectuoso del producto y, por tanto, la responsabilidad por dicho producto defectuoso incumbe a la demandada. Por último el motivo tercero incide en la vulneración del art. 1902 del Código Civil, manifestando la parte recurrente que con independencia de considerar si el producto era o no defectuoso, lo cierto es que de la conjunción de todos los elementos que considera acreditados, nace la responsabilidad de la demandada, conforme al precepto citado, de resarcir los daños y perjuicios causados a consecuencia de su actuar negligente, en definitiva fabricar un producto que funcionó defectuosamente.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal. 2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL articulado por la parte recurrente, en cuanto a los tres motivos esgrimidos, los cuales incurren en la causa de inadmisión por carencia de fundamento r egulada en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, tal y como se expondrá a continuación. En lo relativo al motivo primero se alega por la parte recurrente la vulneración del art. 147 de la LEC 2000, por cuanto no consta acreditado que el acto del juicio haya quedado debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción de imagen y sonido, creando una situación de grave indefensión que conculca su derecho a la tutela judicial afectiva en la medida que el Tribunal de Apelación no ha podido valorar de forma adecuada la prueba practicada. Pues bien, tras un pormenorizado estudio de la sentencia recurrida resulta obligado concluir que el motivo alegado no puede prosperar pues dicha resolución, en el fundamento de derecho segundo de su articulado, declara que a pesar del defecto de audición, que impide la contratación de la comparecencia de los peritos en el acto del juicio, " (...) dichos informes-que constituyen la prueba más relevante junto con la también documental relativa al atestado obran en el procedimiento permitiendo si adecuada valoración." En definitiva, ninguna indefensión ha podido producirse cuando el medio que se considera más relevante y definitorio, periciales y documental, consta en las actuaciones y ha podido ser adecuadamente objeto de estudio y valoración por el Tribunal, de suerte que se aplica de forma clara lo dispuesto en el sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22 de Diciembre de 2009 y que es citada de forma expresa por la parte recurrente, y que hace referencia a la existencia de un cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que analizan el problema y lo resuelven no tanto de forma contradictoria como adaptada al caso concreto en que se produce la infracción, definiendo la nulidad de actuaciones, como una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio y esta indefensión no se produce cuando, como aquí sucede, la Audiencia Provincial ha tenido a su alcance los elementos probatorios más relevantes para formar su convicción. El motivo segundo se fundamenta en la infracción de los arts. 336, 337 y 348 de la LEC 2000, en la medida que la parte recurrente considera que " (...) las ampliaciones de los informes periciales (...), que pretendieron hacer valer como pruebas objetivas y no como opiniones de expertos se practicaron sin observancia de las debidas garantías de inmediación judicial y contradicción." . A éste respecto debe traerse a colación lo declarado por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero, donde se afirma " Las denominadas "ampliaciones" a los informes periciales se ajustan estrictamente a lo dispuesto en los arts. 336 y 337 de la LEC, fueron oportunamente anunciados y emitidos antes de la Audiencia Previas, y su finalidad, habida cuenta la imposibilidad anterior de haber accedido al objeto de la pericia, no era otra que, en igualdad de armas con la recurrente, avaluar la situación del vehículo." . En consecuencia, el argumento de la parte recurrente dirigido a la obtención de la nulidad de las ampliaciones de la prueba pericial resulta insostenible, toda vez su objeto y finalidad era comprobar la situación del vehículo objeto de la pericia, y ante la imposibilidad de acceso al mismo al encontrase en poder de la parte demandante, se acordó la practica de la prueba pericial guardando todas las garantías que dicha práctica exigía. Por último el motivo tercero se fundamenta en la vulneración de las normas sobre carga de la prueba en el ámbito del art. 217 de la LEC 2000, y como se deduce de la lectura del motivo, en la existencia de errores patentes en la valoración de la misma. En lo relativo a la alteración de la carga de la prueba alegada y esgrimida por la parte recurrente es preciso hacer referencia al fundamento de derecho cuarto, el cual da cumplida respuesta a ésta cuestión, determinando " (...) la carga de la prueba en orden a la existencia del defecto, a la existencia del daño y a la relación de causalidad entre ambos incumbe a los demandantes (..) ", para continuar manteniendo " La falta de prueba directa de la existencia de defecto en el funcionamiento del airbag, que los recurrentes admiten, debe ser imputada a los demandantes coincidiendo absolutamente con la afirmación que se contiene en la resolución combatida que, consecuentemente, no ha infringido lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC que de invoca. Los apelantes han tenido en su poder, y a su disposición exclusiva, el vehículo siniestrado sin que durante todo ese tiempo o después, hayan intentado practicar una prueba pericial judicial (...)" . Conviene añadir que es doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado que no se ha acreditado el defecto del vehículo, hecho nuclear y central de todo el recurso, todo ello vistas las pruebas practicadas, fundamentalmente las diferentes periciales, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

    En segundo término, y en relación con la valoración probatoria que lleva a cabo la sentencia y que combate el recurrente, en el fundamento de derecho séptimo, la sentencia recurrida, concluye que no existe una prueba directa que acredite la existencia de un defectuoso funcionamiento de los airbags, para consecuentemente, concluir, que afirmar que cualquiera que fuere la forma del choque hay que apreciar la existencia del producto defectuoso porque la no activación del sistema tuvo como consecuencia la gravedad de las lesiones, supone olvidar el resto de la prueba practicada en las actuaciones e intentar rebatir la argumentación de la juzgadora "a quo" sin más argumento que la mera alegación subjetiva. Posteriormente, en el fundamento de derecho séptimo, la Audiencia Provincial desglosa los diferentes medios probatorios en los que fundamenta la parte recurrente su argumentación, afirmando la existencia de una valoración errónea de los mismos, para finalizar declarando "(....) admitiéndose por los apelantes que el airbag del vehículo conducido por el Sr. Clemente tendría que haberse activado como consecuencia de un impacto frontal, no se ha practicado prueba (...)" . En definitiva lo pretendido por la parte recurrente a través de tal motivo es una total revisión probatoria de lo actuado, en concreto de la prueba pericial, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

  2. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACION formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los tres motivos alegados incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a la base fáctica de la sentencia conforme a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000

    , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por cuanto se alega por la parte recurrente la vulneración de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 1/1994 sobre Responsabilidad por Productos Defectuosos, al entender la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid ha infringido dichos preceptos ya que ha existido prueba sobre el carácter defectuoso del producto, la vulneración de los arts. 25 a 28 y concordantes de la Ley 26/1984 de 19 de Junio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en la medida en que en aplicación de dicha normativa reguladora considera la parte recurrente acreditado el carácter defectuoso del producto y, por tanto, la responsabilidad por dicho producto defectuoso incumbe a la demandada, a lo que añade la vulneración del art. 1902 del Código Civil, manifestando la parte recurrente que en cualquier caso, lo cierto es que de la conjunción de todos los elementos que considera acreditados, nace la responsabilidad de la demandada, conforme al precepto citado, de resarcir los daños y perjuicios causados a consecuencia de su actuar negligente, en definitiva fabricar un producto que funcionó defectuosamente. Pues bien, tras un examen exhaustivo de la sentencia dictada en segunda instancia, debe concluirse que en la argumentación de la parte recurrente se obvia que dicha resolución, en su fundamento de séptimo, declara la insuficiencia probatoria de la que resulte la dinámica del accidente acontecido en la forma exigida para la activación de airbag, añadiendo que no existe prueba directa que acredite la existencia de un defectuoso cumplimiento, y a fin de reiteraciones innecesarias nos remitimos al fundamento de derecho anterior, siendo el planteamiento desarrollado y ya expuesto plenamente aplicable a la inadmisión del recurso de casación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, máxime cuando, además, la parte recurrente confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos de la prueba practicada (entre las Sentencias más recientes las de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005 ). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Habiendo sido inadmitido el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de D. Clemente y D. Gines, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de Abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 211/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 421/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, y la PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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