ATS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 392/2009 la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 9 de noviembre de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Magdalena, contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de diciembre de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Juan Carlos Estevez y Fernández-Novoa, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en apelación en un incidente de impugnación de cuaderno particional promovido en el seno de un juicio de testamentaría, pretendiéndose respecto de la misma el acceso a la casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación y resolutorios de recursos de queja, que las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, teniendo únicamente acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; como Autos sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general y, en particular, en incidentes, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre oposición al cuaderno particional del contador dirimente, promovidos en el seno de juicios de testamentaría ( AATS de 29 de julio de 2008, 16 de octubre de 2007, 29 de junio de 2010 y 13 de octubre de 2010, en recursos de casación 268/2006, 671/2004, 551/2009 y 2135/2009 y de 22 de noviembre de 2005, en recurso de queja 899/2005 ). 3.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso de queja nos lleva a concluir su improsperabilidad ya que la Sentencia contra la que se intentó su preparación fue dictada, en grado de apelación, en un juicio ordinario, promovido en juicio voluntario de testamentaría, sobre oposición al cuaderno particional efectuado por el contador-partidor, es decir, que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación en un incidente de impugnación de cuaderno particional promovido en el seno de un juicio de testamentaría, ya que éste es su objeto principal, hasta el punto de que la petición formulada, quedaba referida a la corrección de las operaciones particionales efectuadas por el contador-partidor en el juicio de testamentaría, a la que no se dio lugar por la resolución recurrida que confirma la apelada, careciendo, por tanto, de la naturaleza de una Sentencia que pone fin a una verdadera segunda instancia; así pues el hecho de que se tramitara un juicio ordinario, ya en fase de oposición al cuaderno particional del contador dirimente, no afecta al carácter incidental de la cuestión planteada, puesto que la circunstancia de que el legislador de la LEC de 1881 no estableciera que, con carácter previo a la elaboración del cuaderno particional, se resolvieran las controversias sobre determinación de inventario y la valoración de bienes en el haber hereditario del causante y decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las discrepancias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, remitir a los trámites del juicio correspondiente según la cuantía (art. 1088 LEC 1881 ), ya después de efectuado el cuaderno particional, en nada modifica la naturaleza incidental de lo que constituyó, en el caso que nos ocupa, objeto de la controversia.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Magdalena contra el Auto de fecha 9 de noviembre de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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