ATS, 8 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:2330A
Número de Recurso1306/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "IUS LABORIS ABOGADOS, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 319/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 412/2006 del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 5 de julio de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Fernández Pérez se ha presentado escrito en fecha 2 de septiembre de 2010, en nombre y representación de "IUS LABORIS ABOGADOS, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Moreno Ramos presentó escrito con fecha 15 de julio de 2010, en nombre y representación de "IUS LABORIS INTERNATIONAL EMPLOYMENT LAW, PENSIONS AND EMPLOYEE BENEFITS ALLIANCE", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2011, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2011, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso. En escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2011, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en la segunda instancia de un juicio ordinario en materia de propiedad industrial, procedimiento que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre

    , 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y citando en el apartado A.-del escrito de preparación, como precepto legal infringido, el art. 6.1.B de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . Luego de ello, en el apartado B.- de dicho escrito, que se subdivide en cuatro apartados bien diferenciados, se invoca: en el apartado 1.- contradicción de la Sentencia impugnada con la jurisprudencia relativa a la comparación del conjunto denominativo, y para fundamentar el interés casacional se alega que el mismo está presente al oponerse la resolución impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales conforme a la cual el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes y la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto debe enjuiciarse tomando en consideración la impresión de conjunto producida en el consumidor medio, que las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, citándose al efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8 de marzo de 2002, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 28ª, de 21 de enero y 23 de octubre de 2008, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de enero y 30 de marzo de 2009, y las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de julio de 1989

    , 23 de mayo de 1990, 23 de julio de 1990, 25 de noviembre de 1991 y 24 de septiembre de 1993 ; en el apartado 2 .-, contradicción de la Sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial que establece que han de ser aplicados criterios menos rigurosos al analizar la semejanza de aquellas marcas que coinciden con las denominaciones sociales inscritas por sus titulares, citándose al efecto las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 11 de mayo de 1992, 2 de junio de 1994, 10 de octubre de 1994, 31 de mayo de 1995, 18 de noviembre de 1993 y 4 de mayo de 1994 ; en el apartado 3 .-, contradicción de la Sentencia recurrida con la jurisprudencia referida a los vocablos extranjeros, con cita, al efecto, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30 de mayo de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de febrero de 1993; en el apartado 4.-, contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia que declara que la apreciación de la similitud o semejanza, en relación con el riesgo de confundibilidad directo o indirecto corresponde a los juzgadores de instancia cuya apreciación fáctica solo es atacable por error en la valoración de la prueba, en tanto que la jurídica se somete a un criterio de buen sentido; en el desarrollo de este apartado se sostiene que dicha resolución vulnera esa jurisprudencia ya que no ha respetado el juicio de confundibilidad realizado por el Juzgado pese a que la apelante no atacó la resolución de primera instancia por la vía del error en la valoración de la prueba, citando, al efecto, las Sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2006 y 26 de enero de 2006 .

  2. - Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación que ahora se examina, debe partirse de que en los supuestos en que el recurso se prepara por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el Tribunal, ante el cual el recurso se prepara, pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional". En definitiva, el interés casacional, ya en la fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000 -, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" ; además de que es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley .

    En lo que se refiere a la justificación del interés casacional es, asimismo, constante doctrina de esta Sala la que declara que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, cuanto se acaba de exponer determina que deba apreciarse la causa de inadmisión del recurso de casación que prevé el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4, ambos de la LEC 2000, de preparación defectuosa, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ), pues la parte recurrente no ha acreditado el pretendido interés casacional alegado en los apartados 1.-, 2.- y 3.- de su escrito de preparación; en primer lugar, por lo que se refiere al interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cuando en el primero de dichos apartados las tres resoluciones que se mencionan, según expone, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la recurrida, y toda vez que en el tercero de ellos se cita por la recurrente una sola resolución, siendo reiterado el criterio de esta Sala acerca de que ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o sección de la misma, resolviendo una cuestión jurídica en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra sección o audiencia distinta, no bastando la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la Sentencia de casación en este caso; en segundo lugar, en cuanto a la cita de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que se contiene en los tres apartados que se examinan, pues resulta que las Sentencias dictadas por dicho Tribunal no pueden fundamentar el interés casacional del recurso, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado; y, finalmente, en cuanto a la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 4 de enero y 30 de marzo de 2009 que se alega en el apartado 1.- del escrito de preparación, toda vez que basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como ésta, lejos de oponerse a dicha doctrina, se asienta sobre la misma que expresamente recoge en su Fundamento Jurídico Tercero, eludiendo la recurrente que el argumento decisorio de la Sentencia recurrida se encuentra precisamente en considerar que el que ciertamente la comparación deba llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión consideradas cada una en su conjunto, sin tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca, ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, como las que a continuación aprecia, estar dominada por uno o varios de sus componentes, en este caso los términos "IUS LABORIS" coincidentes en las marcas enfrentadas, a los que atribuye un carácter dominante y, a la postre, determinante de la impresión de conjunto producida por la marca; en consecuencia, el interés casacional, concretado en la oposición a la doctrina de esta Sala sobre que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes y que la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto debe enjuiciarse tomando en consideración la impresión de conjunto producida en el consumidor medio, que las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, no resulta apto para modificar el fallo de la Sentencia recurrida, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso, siendo doctrina reiterada de esta Sala la de declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se plantea en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afecta a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo, habida cuenta que el citado interés casacional resulta incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso de casación desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la Sentencia impugnada.

  4. - El recurso también debe ser inadmitido con arreglo a la misma causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4, ambos de la LEC 2000, de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional en lo atinente al apartado 4.- del escrito de preparación, causa que se traduce, también en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ), pues éste resulta ser también puramente nominal, instrumental o artificioso, ya que la parte recurrente prescinde de que el criterio aludido de las Sentencias de esta Sala de fechas 26 de enero y 21 de diciembre de 2006 se establece en relación con el recurso extraordinario de casación y, hoy, el recurso extraordinario por infracción procesal (a través del que ahora ha de ser denunciado el error en la valoración de la prueba), y no respecto de los recursos ordinarios de apelación como el que decide la Sentencia impugnada, pareciendo desconocer dicha parte que "juzgadores de instancia" son tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Inadmitido el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. LA SALA ACUERDA

  8. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "IUS LABORIS ABOGADOS, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 319/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 412/2006 del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  9. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  10. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  11. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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