ATS, 8 de Marzo de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:2316A
Número de Recurso452/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Inmobiliaria Piquerez, S.L., presentó el día 1 de Marzo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha con fecha 29 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 886/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 466/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante Providencia de fecha 3 de Marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes con fecha 9 de Marzo de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de Inmobiliaria Piquerez, S.L., se personó en concepto de parte recurrente mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2010. La Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de Dª Dolores y Dª Inmaculada, presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de Marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida

    . La parte recurrida MATHER GESTIÓN, S.L. no se ha personado ante ésta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de Enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de Febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de Febrero de 2011 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario en ejercicio de acción por la que se solicita la elevación a escritura pública de un contrato de venta de derechos de recompra de inmueble que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 1209, 1257, 1279, 1280 y 1526 del Código Civil .

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, fundamentando el motivo primero en la vulneración del art. 1209 del Código Civil respecto de la figura de la "cesión de contrato" y la doctrina en torno al mismo sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto a la cesión de contrato que estima la sentencia de segunda instancia se ha llevado a cabo, y que exige la concurrencia de un acuerdo trilateral que genera prestaciones recíprocas, traducido en el consentimiento de los tres implicados, viniendo a afirmar la parte recurrente " Y éste consentimiento del cedido ciertamente se ha producido tácitamente en un momento posterior al negocio de cesión (...)". El motivo segundo se articula alegando la vulneración del art. 1279 del Código Civil y manifestando la parte recurrente que contempla la obligación de elevar a escritura pública el contrato privado de cesión de derechos de compra respecto de la finca litigiosa, considerando que no se trata de una venta de cosa ajena como parece deducirse de la sentencia dictada en segunda instancia, haciendo expresa referencia a una sentencia dictada en procedimiento de desahucio previo al procedimiento en el cual se ha planteado el recurso de casación, la cual entiende que posee naturaleza de cosa juzgada, a lo que debe añadirse que el propio cedido en el contrato de cesión " (...) avaló con sus actos la fundamentación de aquella sentencia de desahucio (...)":

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Tras un estudio global y pormenorizado del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, no puede más que concluirse que el mismo, en cuanto a los dos motivos esgrimidos, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a la base fáctica de la sentencia conforme a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por las razones que se expondrán a continuación. La parte recurrente centra el recurso planteado en dos pilares fundamentales, por una parte en la existencia de la figura contractual "cesión de contrato", manifestando a éste respecto que el consentimiento del cedido se ha producido tácitamente en un momento posterior al negocio de cesión, concluyendo tal afirmación a partir del documento nº 12 que figura incorporado a las actuaciones, y en segundo lugar, fundamentando su pretensión de obligatoriedad de elevación a escritura pública del contrato privado de cesión derechos, en que no ha existido en modo alguno venta de cosa ajena, y sostiene en apoyo de dicha afirmación la existencia de sentencia recaída en juicio de desahucio anterior, la cual manifiesta posee la cualidad de cosa juzgada y que, además, ha sido avalada por los actos del propio cedido. Sin embargo, obvia en su planteamiento la parte recurrente que la sentencia de segunda instancia circunscribe el objeto controvertido en las dos pretensiones esgrimidas y que suponen ambas escrituraciones públicas vinculadas entre si por el contrato de 24 de Febrero de 2005. En lo relativo a la primera pretensión, afirma la Audiencia Provincial, es decir, respecto a la primera escrituración entre Mather, Dª Dolores y Dª Inmaculada, que la parte actora carece de acción al considerar que el demandante, hoy recurrente, no fue parte en el contrato y en consecuencia, nada puede exigir del mismo. La segunda pretensión se identifica con la escrituración de la cesión de contrato, respecto de la que se afirma que la parte actora también carece de acción, pero no vincula dicha carencia de acción a la venta de cosa ajena sino con la propia figura de la cesión de contrato, en la que falta el consentimiento de del tercero, es decir, de Maher, lo que determinaría la eficacia del contrato de 24 de Febrero de 2005 afectando a su perfección, deduciendo de tal afirmación la no prosperabilidad de la acción al carecer del soporte obligacional habilitante para su ejercicio. De lo expuesto de deduce que, en definitiva, lo que pretende la parte recurrente a través del recurso de casación, es una clara modificación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en el presente supuesto el consentimiento tácito del tercero interviniente en la cesión del contrato, cuando la sentencia dictada en segunda instancia lo considera como no acreditado, lo que supone una evidente alteración de la base fáctica y el dictado de una resolución más favorable a sus pretensiones, extraída de una valoración probatoria más favorable a las mismas, de suerte que excedería del ámbito competencial del recurso de casación, debiendo de ser planteado, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, limitándose el recurrente a través del recuso de casación a mostrar su disconformidad respecto a la decisión adoptada por la Audiencia, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso, así como de la prueba practicada, olvidando, que es doctrina de esta Sala que la apreciación de dichas cuestiones corresponden a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99

    , 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria o falta de motivación que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración o con la motivación de la sentencia debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida o su motivación, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica y motivación de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida Mather Gestión, S.L. procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo a las mismas por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

  6. - Habiendo sido inadmitido el recurso de casación y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Piquerez Inmobiliaria, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha con fecha 29 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 886/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 466/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente y PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida Mather Gestión, S.L. procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo a las mismas por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación, llevándose acabo la notificación ante éste Sala con la recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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