ATS, 15 de Febrero de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:2217A
Número de Recurso3300/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol, HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 901/2009 seguido a instancia de Dª María Cristina contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, Dª Claudia, Dª Macarena, Dª Vicenta, Dª Brigida, D. Ángel y Dª Lina, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de Dª María Cristina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 30 de julio de 2010 (rec. 1498/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta que la actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo desde el 23-6-2003, fecha en que formalizó contrato de interinidad por vacante de una plaza de auxiliar administrativo correspondiente a la oferta de empleo de 2001, por sentencia de 22-10-2007 se declaró su derecho a ser considerada personal laboral indefinido no fijo, con la categoría de auxiliar administrativo, en razón a que la vacante que venia ocupando era de una plaza de personal funcionario, razón por la cual su cobertura provisional correspondía a un funcionario interino y no al personal laboral. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24-7-2007 se aprobaron las bases para la provisión de las 4 plazas de auxiliar administrativo correspondientes a la oferta de empleo público del año 2001, más otras 2 plazas correspondientes a la oferta de empleo del año 2007. Concluido el proceso selectivo, por el sistema de oposición libre, los 6 aspirantes que superaron las pruebas fueron nombrados funcionarios de carrera, con la categoría de auxiliar administrativo, y uno de ellos pasó a desempeñar el puesto de trabajo en el que venia prestando sus servicios la actora, tomando posesión de dicha plaza el día 22-9-2009. El 31-8-2009, la recurrente fue cesada en su puesto de trabajo. Por lo que al presente recurso interesa, se considera en instancia y en suplicación que la indefinición de la relación laboral supone que, una vez acreditado que el puesto de trabajo que venia desempeñando la trabajadora se encontraba reservado a funcionarios de carrera y que tal plaza ha sido debidamente ocupada por su titular tras el correspondiente procedimiento público para la cobertura de la misma, la extinción del contrato es conforme a derecho.

Contra esta sentencia interpone la trabajadora el presente recurso de casación unificadora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de noviembre de 2006 (rec. 904/2006 ), referida también a trabajadoras consideradas indefinidas no fijas por irregularidades en la contratación, pero respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso no constaba que el puesto de las actores hubiese sido ocupado por personal funcionario, dándose además la circunstancia de la inexistencia de comunicación por parte del Ayuntamiento de que las plazas ocupadas por las actoras hubiesen salido a concurso.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1498/2010, interpuesto por Dª María Cristina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 9 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 901/2009 seguido a instancia de Dª María Cristina contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, Dª Claudia, Dª Macarena, Dª Vicenta, Dª Brigida, D. Ángel y Dª Lina, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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