ATS, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2009, en el procedimiento nº 1549/08 seguido a instancia de D. Jacinto, Maximino, Benita, Saturnino

, Carlos Alberto, Felicisima, Marcelina, Alejandro, Camilo, Emiliano, Gonzalo, Leonardo, Porfirio, Victoriano, Jesús Ángel, Anibal, Claudio, Angelina, Felipe, Elvira, Julio, Pelayo, Urbano

, Jesus Miguel, Anselmo, Daniel, Regina, María Dolores, Gustavo, Marcial, Romulo, Jose Daniel, Edurne, Abelardo, Lorena, Constantino, Florencio, Susana, Justino, Paulino, Víctor, Juan Antonio, Berta, Evangelina, Bienvenido, Estanislao, Ildefonso, Melchor, Secundino, Luis Carlos, Amador, Cirilo, Fermín, Tamara, Landelino, Rafael, Jose Miguel, Candelaria, Alexis

, Clemente, Fidel, Julián, Joaquina, Rodolfo contra SOCIEDAD MERCANTIL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D. Jacinto y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2010 (Rec. 4926/09 ), dictada en un procedimiento por cantidad, en el que los demandantes, trabajadores del ENTE PÚBLICO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, reclaman las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de julio y diciembre, en la de septiembre y en la de productividad. Estos trabajadores vieron extinguidos sus contratos el 31 de diciembre de 2006, en virtud de ERE NUM000, autorizado por resolución de 14 de noviembre de 2006. En el momento de la extinción, firmaron un documento de saldo y finiquito, aceptando las cantidades que se les abonaron. En particular, la entidad demandada liquidó y abonó a los trabajadores las pagas extras previstas en el art. 66 del Convenio colectivo del grupo RTVE (BOE 7-5-2003 ), con arreglo al siguiente criterio: a) Extra de junio: se abona en la nómina de junio con devengo del 1 de enero a 30 de junio del año de abono. b) Extra navidad: se abona en la nómina de diciembre con devengo de 1 de junio a 31 de diciembre del año de su abono. c) Extra de septiembre: se devenga en el año natural y se abona en el mes de septiembre del año natural de devengo de forma anticipada. Y d) Paga de marzo o productividad: se abona en el mes de marzo de año natural de su devengo (1/1 a 31/12). El precepto señalado indica que, en caso de que un trabajador no complete el año natural en la prestación de servicios, se le abonarán las pagas en proporción al tiempo trabajado. En definitiva, las pagas de junio y diciembre se viene abonando por semestres, y las de septiembre y productividad por año natural, considerándose estas últimas anticipos respecto del periodo transcurrido entre su abono y la expiración del año de su abono.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, por considerar que la forma de cálculo efectuada por la empresa es correcta, puesto que el periodo de devengo no es otro que el que la costumbre ha establecido. La Sala de Suplicación, confirma el fallo anterior, siguiendo el criterio de resoluciones precedentes. Argumenta, en esencia, que este método no vulnera lo dispuesto en el art 31 Estatuto de los Trabajadores (ET) ni en el convenio de aplicación y además, históricamente es el utilizado y ha sido pacíficamente admitida por los trabajadores, sin objeción alguna, hasta el momento del cese.

  1. - Disconformes acuden los trabajadores en casación unificadora articulando el recurso en un único motivo, sosteniendo la ilegalidad de la forma en que la empresa calculó el montante de las pagas extraordinarias en dicho recibo de finiquito. Consideran que el devengo es anual, iniciándose el plazo de cómputo en fecha distinta según se trate de una u otra paga. Y en cuanto a la paga de productividad, sostienen que es equiparable a una paga de beneficios, con devengo anual del 1 de enero al 31 de diciembre, aun cuando el pago se efectué en el mes de marzo del año siguiente, y que, en todos los casos, se les debe abonar de forma proporcional al tiempo trabajado.

    En la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2001 (Rec 1704/01 ), los demandantes forman parte del colectivo de trabajadores de la empresa Retevisión, SA, que causaron baja en la misma a raíz del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) aprobado el 21-07-1999. Los trabajadores reclaman diferencias en la liquidación de las pagas extras y el premio de antigüedad, establecidas en el II Convenio Colectivo de Retevisión - BOE. 1/8/96 -, debatiéndose el lapso temporal del devengo de dichas pagas. La Sala de suplicación, revoca la sentencia de instancia y estima la pretensión de los actores. Entiende que según lo dispuesto en el Convenio Colectivo, las pagas extraordinarias se deben abonar proporcionalmente al tiempo trabajado, y que la paga de marzo se debe abonar en contraprestación con lo dispuesto en el art. 32.4 del Convenio Colectivo mencionado, en el que se disponía que el personal de Retevisión "viene obligado a poner a disposición de la empresa, hasta 35 horas anuales dentro o fuera de la jornada de trabajo, para dedicar a cursos de formación", sin que la empresa hubiera establecido planes de formación ni los trabajadores se negaran a asistir a los mismos.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las resoluciones que se comparan, lo que supone que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008

    , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Los supuestos comparados son muy similares, tal y como pone de manifiesto el recurrente en trámite de inadmisión, pues las pretensiones iniciales, consideradas en abstracto, son las mismas y las sentencias llegan a fallos diferentes. Sin embargo, no puede apreciarse la existencia de la contradicción legalmente exigida por el art. 217 de la LPL . En efecto, en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, los demandantes formaban parte de una empresa distinta cual era Retevisión y reclamaban también diferencias en el abono de las pagas extraordinarias con ocasión de su baja en la empresa por causa de un expediente de regulación de empleo, y lo hacían en base a lo previsto en el art. 64 del II Convenio Colectivo de Retevisión que, aun cuando contiene una regulación de las pagas semejantes al de TVE no tiene por qué ser exactamente igual a los efectos de la igualdad legalmente requerida. Pero, aun cuando esa diferencia fuera irrelevante, existe sin embargo, una diferencia sustancial entre los supuestos comparados y es que en la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo ahora impugnado de forma pacífica desde hace muchos años, desde su ingreso mientras que en la sentencia de contraste dicha práctica empresarial no resulta acreditada. La sentencia ahora recurrida, indica que la forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores -sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto- y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual. (...) "Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia". Mientras que en la sentencia de contraste, dicha practica histórica de actuar no ha sido alegada ni probada en juicio, lo que puede justificar que los fallos sean distintos.

  3. - Por otra parte, el presente recurso carece de contenido casacional al haberse pronunciado esta Sala sobre la cuestión ahora suscitada, en diversas sentencias, habiendo resuelto la recurrida de conformidad con la doctrina en ellas establecida. En efecto, este Tribunal en sentencias de 21/472010, rec 479/09; 25/10/2010, rec 1052/10, entre otras, entiende que el devengo de las pagas extraordinarias que perciben los trabajadores de RTVE en julio y diciembre de cada año, es semestral y la paga extraordinaria que igualmente perciben dichos trabajadores en septiembre se devenga en función de la anualidad presupuestaria de que se trate, esto es se devengan entre enero y diciembre del año en curso, por años naturales.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Jacinto y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 4926/09, interpuesto por D. Jacinto y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 2009, en el procedimiento nº 1549/08 seguido a instancia de D. Jacinto, Maximino, Benita, Saturnino, Carlos Alberto, Felicisima, Marcelina, Alejandro, Camilo, Emiliano, Gonzalo, Leonardo, Porfirio, Victoriano, Jesús Ángel

, Anibal, Claudio, Angelina, Felipe, Elvira, Julio, Pelayo, Urbano, Jesus Miguel, Anselmo

, Daniel, Regina, María Dolores, Gustavo, Marcial, Romulo, Jose Daniel, Edurne, Abelardo

, Lorena, Constantino, Florencio, Susana, Justino, Paulino, Víctor, Juan Antonio, Berta

, Evangelina, Bienvenido, Estanislao, Ildefonso, Melchor, Secundino, Luis Carlos, Amador

, Cirilo, Fermín, Tamara, Landelino, Rafael, Jose Miguel, Candelaria, Alexis, Clemente, Fidel, Julián, Joaquina, Rodolfo contra SOCIEDAD MERCANTIL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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