ATS, 10 de Febrero de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:1840A
Número de Recurso5452/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Marcial, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de junio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, en el recurso nº 93/2008, sobre revisión de oficio en materia de urbanismo.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1.-Por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencia de 28 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, así como el Auto de 14 de enero de 2010 -rec. 2175/2009 ), dictada en aplicación del artículo 102 de la Ley 30/1992 (artículo 93.2 c ) LRJCA); 2.- Haberse interpuesto el recurso por un motivo no anunciado en el escrito de preparación. En efecto, el recurso se preparó por infracción de normas que en dicho escrito se mencionan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, pero el segundo motivo se interpone por el apartado c) del mismo artículo citado, el cual no fue anunciado en el escrito de preparación [artículo 93.2.a) LRJCA y Auto de 20 de julio de 2005, dictado en el recurso núm. 1.328/2003]; el mencionado trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente al Acuerdo de 20 de junio de 2007, del Ayuntamiento de El Saucejo (Sevilla), en solicitud de declaración de nulidad de proyecto de reparcelación y del Plan Parcial aprobado por el citado Ayuntamiento con fecha de 2 de julio de 2002 y por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 4 de julio de 2004.

SEGUNDO

El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

Tal ocurre en el presente caso, puesto que es doctrina reiterada de esta Sala la relativa a la imposibilidad de ejercitar la acción de nulidad a instancia de los particulares de conformidad con la actual redacción del art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que ha sido interpretado por nuestra sentencia de 28 de Septiembre de 2001 (Rec. contencioso directo nº 563/2000 ) en el sentido de que: "Se aprecia claramente cómo en la revisión de oficio de las disposiciones generales, se ha excluido de modo tajante (por la Ley 4/1999 ) la solicitud del interesado que sí subsiste como modo de iniciación del procedimiento para los actos administrativos", siendo muestra de esta doctrina asimismo las Sentencias de 28 de septiembre de 2001 (Rec. 6844/1996 ) y de 30 de noviembre de 2001 (Rec. 3496/1996 ). Por su parte, la sentencia de 22 de abril de 2009 (Rec. 7244/2005 ) señala que: "hemos de decir, al menos sucintamente, que no se equivoca el Tribunal a quo cuando señala que no existe reconocida en favor de los particulares una acción de nulidad de las disposiciones generales (naturaleza de la que participan las normas de planeamiento), pues así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, v.gr., en sentencias de esta Sala y Sección de 16 y 22 de noviembre de 2006, RRC 4014/2003 y 4084/2003 (referidas también a la petición de revisión de oficio de instrumentos de planeamiento), donde dijimos que fue precisamente la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que introdujo, en el apartado 2 del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la revisión de oficio de las disposiciones generales en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la propia Ley, dejando, sin embargo, muy claro el legislador, en la Exposición de Motivos de esta Ley 4/1999, que esa posible revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad. Es decir, si bien, después de la modificación por Ley 4/1999, la Administración pública tiene potestad de tramitar un procedimiento para la revisión de una disposición general nula de pleno derecho, a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal potestad administrativa no supone conferir a los particulares interesados el ejercicio de una acción de nulidad tendente a obtener dicha declaración de nulidad radical, lo que, además, resulta lógico, dada la posibilidad que éstos tienen de impugnar en sede jurisdiccional una disposición de carácter general al ejercitar una acción frente a un acto de aplicación de la misma, basándose en que aquélla no es conforme a derecho. Y en posterior sentencia de 28 de diciembre de 2006 (RC 4836/2003 ) añadimos, a modo de síntesis de esta doctrina, que no es posible instar el procedimiento administrativo regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para revisar disposiciones de carácter general radicalmente nulas". Y con parcial remisión a la anteriormente transcrita, la sentencia de 28 de diciembre de 2006 (RC 4836/2003 ) establece en su Fundamento Jurídico Cuarto que: "Los dos primeros motivos de casación no pueden prosperar; no tanto porque los argumentos de la Sala de instancia sean acertados en su totalidad, como por ser inhábiles aquéllos para llegar a un pronunciamiento distinto del que alcanzó dicha Sala en el extremo referido a la revisión de oficio del Plan General de Ordenación Urbana. Es así, porque nuestro ordenamiento jurídico no otorga una acción de nulidad contra la denegación de la revisión de oficio de una disposición de carácter general, como lo es un Plan General de Ordenación Urbana.

En efecto, ese es el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Late ya en la sentencia de 22 de diciembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 344 de 1997, que interpretó la inicial redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992 y resaltó sus diferencias con el artículo 109 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo . Aflora claramente en la sentencia de 12 de julio de 2006, dictada en el recurso de casación número 2285 de 2003, que después de referirse a que es la Ley 4/1999 la que introduce en aquel artículo 102 un número 2 que contempla la revisión de oficio de las disposiciones generales, destaca lo dicho en su exposición de motivos, ya que en ésta se lee que se introduce la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en ningún caso, como acción de nulidad".

Y, en relación con lo que acabamos de exponer la incuestionable naturaleza jurídica de los planes de urbanismo, en este caso del Plan Parcial del que se solicita la revisión de oficio, como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario, hace que no pueda albergarse duda alguna de la aplicabilidad de esta doctrina jurisprudencial.

A lo anterior debe añadirse que la inadmisión del recurso de casación respecto de los instrumentos de planeamiento cuya revisión de oficio se solicita, impide la continuación del mismo respecto de los actos de gestión y ejecución de los mismos, que no son susceptibles autónomamente de ser recurridos en casación al tratarse de actos procedentes de la Administración local que no tienen la consideración de disposición de carácter general, única posibilidad en la que esta Sala puede llegar a conocer de recursos contra actos de las entidades locales, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

Procede, por tanto, inadmitir a trámite este recurso, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales en relación con la doctrina de la revisión de oficio de las disposiciones generales plasmada en la jurisprudencia anteriormente referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción, sin que resulte necesario entrar a analizar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 10 de noviembre de 2010, y sin que a lo anterior obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, incompatibles con la doctrina expuesta pues con independencia de los argumentos utilizados para combatir la sentencia de instancia, es doctrina reiterada de esta Sala (Auto de 14 de enero de 2010 y 17 de junio de 2010 -Rec 2175/2009 y 997/2010 ), la inadmisión a trámite de los recursos de casación contra acuerdos sobre revisión de oficio de las disposiciones de carácter general, lo que impide que este pueda continuar respecto de los actos de gestión y ejecución del planeamiento, que no son susceptibles autónomamente de ser recurridos en casación, al tratarse de actos procedentes de la Administración local, sin que esta Sala pueda llegar a conocer por la presente vía de recursos contra actos de las entidades locales, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por cada una de las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos Letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Marcial contra la sentencia de 20 de junio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, en el recurso nº 93/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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