ATS, 3 de Febrero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:1835A
Número de Recurso367/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1467/2004, en materia de proceso de consolidación de empleo.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de septiembre de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: " La resolución judicial impugnada, aunque ha sido dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia con arreglo a esta Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las resoluciones judiciales de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley )". Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución judicial impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Elvira contra la resolución de 4 de mayo de 2004 la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 8 de marzo de 2004 por la que se aprobó la resolución definitiva de las fases de selección de los procesos extraordinarios de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de determinadas categorías de Técnico Especialistas en Laboratorio.

SEGUNDO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos muy similares al que nos ocupa, en tal sentido baste recordar lo señalado en el ATS de 22 de Abril del 2010, recurso de casación nº 3505/2009 en el que se afirmaba "Procede analizar la primera causa de inadmisibilidad opuesta, consistente en que la sentencia no era susceptible de recurso de casación porque aunque la sentencia fue dictada por el TSJ la competencia para el conocimiento del recurso correspondía a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo, dado que la resolución recurrida fue dictada por el Director de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, organismo autónomo de la Comunidad Autónoma Andaluza cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y no se trata de una cuestión de personal que afecte al nacimiento de la relación de personal estatutario y de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

Se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta siguiendo el criterio sentado por este Tribunal en anteriores resoluciones (entre otras ATS, Sala Tercera, Sección Primera, de 16 de noviembre de 2006 (recurso 10305/2004 ) referidas, al igual que el asunto que nos ocupa, a la impugnación de la resolución del Director General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se resolvía excluir definitivamente del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de la categoría de pediatras de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud por no estar en posesión de la titulación exigida para participar en el mismo en el plazo establecido.

En dicha resolución ya afirmábamos, y ahora reiteramos que "Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos al ahora examinado (Autos de 17 de febrero -rec. 5363/03-, 30 de junio -rec. 6790/03- y 7 de julio de 2005 -rec. 4025/03 -) interpuestos también contra resoluciones del Director General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud por las que se convocaban procesos extraordinarios de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Médicos, en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal.

En consecuencia, tratándose en el presente recurso de una Resolución del citado Director General por la que se excluye definitivamente a la recurrente como aspirante del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de la categoría de pediatras de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, y remitiéndonos a lo dicho en las resoluciones precedentes citadas, se ha de concluir que la cuestión debatida no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera y por lo tanto procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.a) y 93.2 .a) de la LRJCA. Criterio por lo demás coincidente con el seguido en los Autos de ésta Sala de 24 de febrero de 2.005 (Rec. 8/03, 4573/03 y 5021/03 ) sobre convocatoria de proceso extraordinario de consolidación de empleo de médicos del Insalud y se añadía "A mayor abundamiento, el recurso resultaría también inadmisible al ser el asunto competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. La resolución recurrida en instancia ha sido dictada por el Director General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, organismo autónomo de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 1 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, de creación y regulación del Servicio Andaluz de Salud), cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional (Autos de 10 de marzo, 9 de junio y 16 de junio de 2005) - artículo 8.3 LRJCA -, y está referida a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera -artículo 8.2.a) LRJCA - al no ser predicable tal condición del personal estatutario, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala. Por lo tanto el conocimiento de estos recursos están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo -artículo 8.3 en relación con el 8.2.a) de la Ley- y, en segunda instancia, en su caso, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 ".

TERCERO

No obsta a esta conclusión la alegación realizada por la parte recurrente referida a la admisibilidad de estos recursos al amparo del criterio sentado por el Auto, Sala Tercera, Sección 1, de 22 de Mayo del 2008 (Recurso: 1886/2007 ) y ello porque en dicha resolución, tras un detenido análisis de los criterios de admisión existentes en esta materia y del cambio normativo operado por la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, se abordaba el problema de la distinción entre el personal funcionario de carrera y una de las clases del personal contemplado en la Ley 55/2003, el personal estatuario fijo, a los efectos de la posible admisión del recurso de casación, y se concluía afirmando que "... tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007 por la que se aprueba el Estatuto del Empleado Público las diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo, siguen existiendo, pero la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público, que, precisamente, en relación con el personal estatutario destaca su Exposición de Motivos, no justifican ya la exclusión de este último personal del acceso al recurso de casación en las mismas condiciones que el funcionario de carrera.

En todo caso, este nuevo criterio no supone la equiparación de ambas clases de personal sino que se limita a la asimilación del personal estatutario fijo con el funcionario de carrera exclusivamente respecto de la admisión de los recursos de casación interpuestos por dicho personal y en las cuestiones que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de dicho personal estatutario fijo."

Este criterio resulta por entero trasladable al supuesto que nos ocupa dado que resulta de las actuaciones (al folio 15 del expediente) que la recurrente vino prestando servicios como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario Virgen de la Macarena como personal laboral fijo en fechas comprendidas.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares. En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1467/2004 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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