ATS, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 337/08 seguido a instancia de EXTRACCIONES LEVANTE, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Miguel Ángel, sobre recargo prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª María Angeles Martín Martín en nombre y representación de EXTRACCIONES LEVANTE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de julio de 2010 (rec. 3132/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en la sentencia que el trabajador prestaba servicios para la empresa desde 1988, con algunas interrupciones por desempleo, y habiendo trabajado un año en otra empresa, consistiendo su trabajo en las tareas de pintura de piscinas, limpieza de chorros de arena, pintado de barcos con pinturas de brea y exposición a polvo, desembozo de tuberías y desagües con garúa a presión y limpieza de pozos ciegos con aspiración forzada. El desarrollo de las tareas de pintura y limpieza a chorro de arena han sido habituales aunque no continuas, utilizando en estos trabajos una escafandra, sin que resulte acreditado el uso de mascarillas idóneas para dicha actividad, acreditando la empresa una única adquisición de material de este tipo en el año 1999. El trabajador pasó algunos reconocimientos médicos en 2003 y 2004, aunque no se le aplicaron los protocolos específicos sobre contaminantes químicos. Recibió formación básica en los años 2002 y 2003 (2 horas cada año) y formación a distancia en 2004 sobre conceptos preventivos generales, no acreditando formación específica sobre contaminantes químicos. Además, la evaluación de los riesgos de 2000 no incluía tareas de limpieza con chorros de arena y de pintura, y en la última evaluación de 2005 tampoco se evaluaron la actividades referidas. El trabajador inició proceso de incapacidad temporal habiéndosele diagnosticado silicosis. El INSS ha impuesto un recargo del 40% sobre la prestación correspondiente, confirmado en instancia y en suplicación, razonando que la dolencia del trabajador es resultado de la ausencia de medidas de seguridad, en concreto, de la no realización de reconocimientos médicos previos a la incorporación en puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesional, y de reconocimientos posteriores (sólo a partir de 2003), de la inaplicación de protocolos específicos, de la no facilitación de formación específica, de la no realización de mediciones específicas, de la no planificación de medidas específicas, de no facilitar mascarillas homologas, etc.

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para unificación de doctrina atacando el recargo impuesto y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de mayo de 2007 (rec. 757/2007 ), que resuelve un asunto que ninguna relación guarda con el presente. En efecto, en este caso se anula el recargo impuesto por el INSS en un caso en el que el trabajador había prestado servicios para varias empresas desde 1964 y a partir de 1975 para la demandante y su sucesora, dedicadas a la producción de cal, realizando tareas de hornero. Consta que en la empresa hay tres hornos para realizar las tareas de calcinación necesarias para la obtención de cal, instalados respectivamente en 1973, 1975 y 1980, que dichos hornos tenían en la zona de la mirilla una capa de amianto, que fue sustituida en el año 1990 por otro tipo de material que no contiene amianto. Los hornos se manejan desde un cuadro de mandos que se encuentra en una cabina de control, que está completamente aislada del horno, siendo en esta cabina de control donde desarrolla sus tareas el hornero, si bien una de las tareas que tenía que realizar era la limpieza de los quemadores del horno, para lo cual tenían que extraer los quemadores con ayuda de unas lanzas de metal, y proceder a su limpieza manual, tarea que se realizaba dos veces por turno, y que tenía una duración de entre cinco y siete minutos, utilizando para ello unos guantes ignífugos, que contenían en su composición crisolito, que es un derivado del amianto. Si bien estas tareas dejaron de realizarse en el año 1984, pues en ese año se cambio el sistema de encendido de los hornos, y ya no fue necesario limpiar los quemadores. Al trabajador se le diagnosticó una mesotelioma pleural, que terminó con su vida. La Sala considera que no puede imponerse a la empresa un recargo de prestaciones porque la única relación delimitada de causalidad es la utilización especifica de unos guantes que contenían un determinado producto (crisolito-amianto) y que utilizaron sólo hasta los años 80, dándose la circunstancia de que el trabajador había prestado servicios para muchas empresas, sin que se hubiese podido acreditar que fue precisamente el uso de los señalados guantes el causante de su patología, teniendo además en cuenta que en el momento en el que se utilizaron no era posible prever tal consecuencia.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues mientras en el caso de referencia no se acredita que fuese precisamente el uso de unos determinados guantes la causa de la dolencia diagnosticada, dándose la circunstancia de que el trabajador había prestado servicios para muchas empresas, y teniendo además en cuenta que en el momento en el que se utilizaron no era posible prever tal consecuencia, en el caso de autos el trabajador no ha prestado servicios para muchas empresas, habiendo quedado acreditado el incumplimiento empresarial de multitud de medidas de seguridad --no realización de reconocimientos médicos previos a la incorporación en puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesional, y de reconocimientos posteriores (sólo a partir de 2003), no aplicación de protocolos específicos, no proporcionar formación específica, ni realizar mediciones específicas, ni planificar medidas específicas, ni facilitar mascarillas homologas, etc.--, que han tenido repercusión directa en la patología del actor. Por lo demás, ni las actividades de las respectivas comerciales, ni las labores de los trabajadores guardan ninguna relación --el trabajador de autos realizaba tareas de pintura de piscinas, limpieza de chorros de arena, pintado de barcos con pinturas de brea y exposición a polvo, desembozo de tuberías y desagües con garúa a presión y limpieza de pozos ciegos con aspiración forzada, mientras que el de referencia era hornero en un horno de producción de cal--, ni resultan equiparables los términos en los que se produjeron las respectivas dolencias, que tampoco son las mismas.

SEGUNDO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Sin que, lógicamente, pueda atenderse ahora al argumento de la parte de que ha cumplido todas las medidas de seguridad exigibles, pues no es esto lo acreditado probado en la resolución recurrida, y en el recurso de casación unificadora no tiene cabida una pretensión de revisión fáctica.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Angeles Martín Martín, en nombre y representación de EXTRACCIONES LEVANTE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 3132/09, interpuesto por EXTRACCIONES LEVANTE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 9 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 337/08 seguido a instancia de EXTRACCIONES LEVANTE, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Miguel Ángel, sobre recargo prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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