ATS, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 891/09 seguido a instancia de Felicisima contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., QUALYTEL SERVICES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Magdalena Sanroman Martín en nombre y representación de Dª Felicisima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la demandante había trabajado para la empresa demandada Qualytel Services, SA (en adelante, Qualytel), con la categoría profesional de teleoperadora, en virtud de contrato de obra o servicio determinado sujeto a la contrata que dicha empresa tenía suscrita con SUMMA 112, para la prestación del servicio de llamadas adscrito a la gerencia del SUMMA 112. El contrato de trabajo indicado se celebró hasta fin de obra consistente ésta en el "servicio de operaciones del centro de atención de llamadas del servicio especial de urgencias de Madrid". La contrata finalizó, tras sucesivas prórrogas, el 30/4/2009 y el día 21 anterior Qualytel remitió a la actora carta comunicándole la extinción del contrato por haber sido adjudicado el servicio a la empresa Ferrovial Servicios, SA, solicitando a la actora autorización para facilitar sus datos a la misma a efectos de la subrogación empresarial prevista en el convenio, lo que efectivamente hizo, así como respecto de los demás trabajadores adscritos al servicio SUMMA 112. Por su parte, Ferrovial asumió a todos los trabajadores salvo 4, entre ellos la actora, es decir, a 128 de 132, lo que representa un 97% de la plantilla. El art. 18 del convenio colectivo estatal del sector de contact center (BOE 20/2/2008 ) establece que en los casos de finalización de la contrata, la nueva contratista está obligada a contratar al 90% de la plantilla saliente, conforme al baremo que se establece. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido por entender que estamos ante un supuesto de sucesión de contratas -que no de empresas- y que, por tanto, hay que estar a lo que regule para estos casos el convenio de aplicación, cuya previsión ha sido cumplida con creces por la mercantil Ferrovial ya que ha contratado a más del 90% de los trabajadores de la empresa anterior, debiendo considerarse válidamente extinguido el contrato de trabajo de la actora con Qualytel de acuerdo con el art. 49.1.c) ET al haber finalizado la obra o servicio contratados.

La trabajadora recurrente insiste en la concurrencia del supuesto legal de sucesión empresarial por sucesión de plantilla, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2008 (R. 4806/2008 ), que examina la pretensión de despido de un trabajador que prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Ferrovial Servicios, SA, en la sede central del actual INGESA, en virtud de contrato de obra o servicio determinado suscrito el día 13/5/2002, cuyo objeto consistía en la realización de "trabajos de su especialidad y categoría mientras Ferrovial Servicios continúe siendo la contrata de mantenimiento de la sede central del INSALUD en Madrid...", siendo la duración pactada hasta fin de obra. El 18/4/2008 el INGESA adjudicó la contrata a otra empresa, la codemandada IMESAPI, SA, con un plazo de ejecución de 1/5/2008 a 31/12/2009, contratando sólo a 7 de los 13 trabajadores que venían prestando servicios en la empresa saliente, sin que en este caso el contrato de adjudicación exigiera a la nueva empresa adjudicataria la contratación del personal de la contratista anterior. El actor, que fue uno de los no contratados, impugnó el despido y la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda declaró su improcedencia, con condena a la empresa IMESAPI a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. La sentencia de suplicación utilizada de contraste confirma dicha decisión porque sin venir obligada ni por ley, ni por convenio colectivo, ni tampoco por el pliego de condiciones administrativas a subrogarse en los contratos de trabajo de la contratista anterior, la nueva adjudicataria del servicio público contrató a lo que la sentencia considera una parte sustancial de la plantilla (7 de lo 13 que la componían), y porque se da la otra circunstancia de que la actividad contratada descansa fundamentalmente en la mano de obra, de lo que deduce la sentencia la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET por "sucesión en la plantilla" de acuerdo con la jurisprudencia que cita.

La contradicción alegada no se produce porque los supuestos son diversos ya que en la sentencia recurrida el nuevo empresario adjudicatario de la contrata cumplió la previsión convencional al contratar a más del 90% de los trabajadores de plantilla de la empresa saliente, mientras que en la sentencia de contraste la nueva empresa contrató a 7 de los 13 trabajadores que venían prestando servicios en la contrata a pesar de que no había previsión legal o convencional que cumplir, ni tampoco cláusula administrativa que exigiera a la nueva adjudicataria la contratación de parte o de la totalidad del personal de la empresa saliente, lo que permite en este último caso hablar de sucesión de plantilla y en el de autos no.

SEGUNDO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Magdalena Sanroman Martín, en nombre y representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1743/10, interpuesto por Felicisima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 23 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 891/09 seguido a instancia de Felicisima contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., QUALYTEL SERVICES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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