ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BETTLACH, S.L.", D. Anselmo, Dª. Aurora y Dª. Leticia presentó el día 4 de marzo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 408/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1042/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 8 de marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de marzo siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de "BETTLACH, S.L.", D. Anselmo, Dª. Aurora y Dª. Leticia presentó escrito ante esta Sala el día 12 de abril de 2010, personándose en concepto de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de "JUST DO IT, S.A." y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "DIARIO EL PAIS, S.L.", presentaron escritos los días 27 de abril y 4 de mayo de 2010, personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de fecha 26 de octubre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, "JUST DO IT, S.A.", por escrito de 22 de noviembre de 2010, muestra su conformidad con la mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía (acción de responsabilidad de administrador), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - La parte recurrente en el escrito de preparación alega la infracción por inaplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, fundado en la infracción del artículo 1214 del Código Civil - y 217 Ley de Enjuiciamiento Civil-, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Se citan, a efectos de fundar el interes casacional, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1982, 21 de octubre de 1983, 10 de junio de 1986, 6 de octubre de 1988, 19 de diciembre de 1989 y 8 de marzo de 1991 . El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla las mismas infracciones a los efectos de impugnar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la inaplicación de las normas sobre carga de la prueba.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.1º y en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, pues se ha pretendido fundar el recurso de casación por interés casacional refiriéndolo a una infracción meramente adjetiva, la de la carga de la prueba, de neto carácter procesal. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 13 y 27 de enero, 3 y 10 de marzo de 2009, en recursos 1657/2006, 1927/2006, 467/2007 y 45/2009).

  4. - Por lo expuesto, incurriendo el recurso en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BETTLACH, S.L.", D. Anselmo, Dª. Aurora y Dª. Leticia contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 408/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1042/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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