STS, 4 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:8501
Número de Recurso6267/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 6267/2003 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra auto dictado, con fecha 22 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 2657/99, que confirma en súplica, el auto previo de 6 de mayo de 2003, por el que se acuerda extender a favor de la Generalidad de Cataluña los efectos de la sentencia núm. 854/2000, de fecha 17 de junio de 2000, dictada en el recurso num. 2403/1999 . Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por Abogado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de mayo de 2003 y en el recurso num. 2657/1999, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Extender a favor de la GENERALITAT DE CATALUÑA los efectos de la sentencia nº 854/2000, de fecha 17 de junio de 2000, al presente recurso contencioso- administrativo, y en su virtud, estimar el mismo, declarar la nulidad de la resolución del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional) de Cataluña a que se refiere, así como la improcedencia de la repercusión tributaria del IVA [Impuesto sobre el Valor Añadido] por recaudación del impuesto sobre el bingo a que se contrae la litis; sin especial condena en costas".

Contra dicho auto el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 22 de mayo de 2003 .

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, que fue formalizado mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003, en el que solicita resolución estimatoria que case y anule el auto recurrido, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate; es decir, declare la desestimación o improcedencia de la pretensión referente a la extensión de efectos que se solicitó.

TERCERO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña, con fecha 15 de abril de 2005, presentó escrito de oposición, en el que solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo la audiencia el 28 de noviembre de 2006, en tal fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que parten las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 20 de diciembre de 1999 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la resolución del TEAR de Cataluña núm. 8059/98, referida a la repercusión del IVA sobre la deducción practicada, en concepto de premio de cobranza, percibido por las empresas explotadoras de las salas de bingo. Se tuvo por interpuesto dicho recurso y, de acuerdo con lo establecido en el art. 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 (LJCA), habida cuenta de la pendencia ante la misma Sala de una pluralidad de recursos con idéntico objeto, se dispuso no acumularlos sino tramitar el recurso presentado en primer lugar (núm. 2403/99) con carácter preferente, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dictara sentencia en aquél.

    Dicha sentencia, con el núm. 854/2000, se dictó con fecha 17 de julio de 2000 .

  2. Por auto de 22 de diciembre 2000, dictado en el recurso num. 2557/1999, la Sala de instancia acordó la suspensión del incidente de extensión de efectos de la referida sentencia num. 854/2000 hasta que se resolviera el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado contra dicha resolución.

  3. Resuelto el recurso de casación en interés de la Ley por auto de esta Sala, de fecha 31 de mayo de 2001, en el que se acordó el archivo por un defecto formal insubsanable (no consta la fecha en que tuvo lugar la notificación de la sentencia impugnada), la Sala de instancia dictó los autos objeto de la presente casación, en los que dispuso la extensión de efectos de la sentencia núm. 854/2000, de 17 de junio de 2000, a favor de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

El Abogado del Estado fundamenta su recurso en tres motivos de casación.

El primero se formula al amparo del art. 88.1.b) LJCA, por infracción de los arts. 110 y 111 de dicha Ley

, por inadecuación de procedimiento, en cuanto que las resoluciones impugnadas no se limitan a efectuar una mera ejecución, sino que efectúan un pronunciamiento declarativo. El procedimiento de extensión de efectos previsto en el art. 37.2 LJCA, regulado en el art. 111 de la misma Ley, es, según el Abogado del Estado, un incidente que, además de restrictivo, no tiene carácter declarativo sino de ejecución.

El segundo motivo se acoge a la previsión del art. 88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 111, en relación con el 110, 31, 71, 72 y 73 todos ellos de la misma Ley . Sostiene el Abogado del Estado que dicho art. 111 se aplica únicamente a la extensión de sentencias que reconocen una situación jurídica individualizada, citando en apoyo de su tesis el auto de esta Sala de 21 de diciembre de 2001, rec. 25/99, mientras que la sentencia cuyos efectos se extienden en el presente caso es de mera anulación del acto tributario.

Por último, el tercer motivo, aducido también conforme al art. 88.1.d) LJCA, se refiere a la infracción del mismo art. 111 LJCA y del 110.5 de la misma Ley, así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en sentencias de 8 de noviembre de 1993, 30 de abril de 1994, 19 de julio de 1997 y 19 de junio de 1999 . Argumenta el Abogado del Estado que la doctrina aplicada por la sentencia cuyos efectos se extienden es contraria al criterio de este Alto Tribunal establecido en las mencionadas sentencias, pues, según ellas, están sujetos al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso por empresarios o profesionales, entendiendo por tal las actividades empresariales o profesionales que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y "la actividad de los servicios de recaudación está sujeta al Impuesto sobre el Valor añadido, existiendo obligación de repercutir en la forma legalmente establecida. Es igualmente doctrina reiterada que en estos caso no existe un régimen de relación o dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, pudiéndose acudir a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TSJCE), de 29 de julio de 1991, que estableció la doctrina de que la actividad de los recaudadores debe considerarse como actividad independiente, afirmando que los apartados 1 y 4 del art. 4 de la Sexta Directiva 77/388 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los Impuestos sobre el Volumen de los Negocios, deben interpretarse en el sentido de que una actividad como la desempeñada en España por los recaudadores de zona, debe considerarse realizada con carácter independiente, sometida al Impuesto sobre el Valor Añadido".

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación tienen como base dos supuestos caracteres del mecanismo procesal previsto en el art. 37.2 LJCA que esta Sala no comparte.

Frente a la asimilación que hace el Abogado del Estado a un supuesto de mera extensión de los efectos de una sentencia firme de los arts. 110 y 111 LJCA, la previsión del citado art. 37.2 LJCA constituye, en realidad, un sistema alternativo a la acumulación ordinaria de autos, de gran raigambre en nuestro ordenamiento jurídico y regulada tanto en el mismo capítulo de la LJCA en que aquel precepto se integra (Capítulo III del Título III) como, de manera supletoria ( Disposición Final Primera LJCA ) por los arts. 74 a 98 (Capítulo II, Título III, Libro I) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El efecto propio de la acumulación de autos es seguir en un sólo procedimiento dos o más procesos cuyos objetos son idénticos y que se resuelven por una misma sentencia. Y, precisamente, para evitar los inconvenientes y complejidades que puede presentar dicho tratamiento conjunto de pretensiones iguales y abordar el tratamiento de recursos masivos, tan frecuentes en el contencioso-administrativo, singularmente en materia de funcionarios públicos o tributaria, introduce la LJCA de 1998, en el capitulo dedicado a la acumulación, un instrumento procesal alternativo.

Al servicio de dichas finalidades, la ley permite en su art. 37.2 al Juez o Tribunal, ante el que pende una pluralidad de recursos con idéntico objeto, que, en lugar de acumularlos, elija uno o varios "procesos testigos" (Leader case) para tramitarlos con carácter preferente, suspendiendo el curso de los demás hasta que dicte sentencia en aquél o aquellos. Y, una vez que se produzca dicha sentencia, se notifica a las partes de los procesos suspendidos, para que, a la vista del sentido del fallo y de sus fundamentos jurídicos, se pudiera, en la redacción originaria de la Ley anterior a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, pedir la extensión de sus efectos, solicitar la continuación autónoma del procedimiento propio o el desistimiento.

Para que sea posible la elección del proceso o procesos de tramitación preferente, el precepto establece determinados requisitos, como el de la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que estuviere conocimiento de una pluralidad de recursos, el trámite de audiencia a las partes por plazo común de cinco días, y, sobre todo exige la identidad de objeto, lo que supone identidad de pretensiones, por igual causa petendi, formuladas contra la misma o distintas, pero iguales, disposiciones, actos o actuaciones administrativas, formuladas por distintas personas en procesos diferentes.

Ahora bien, la remisión que el art. 37.2 LJCA hace al art. 111, y éste a los apartados 3,4 y 5 del art. 110 LJCA, es de carácter parcial a los efectos de integrar los trámites procedimentales y determinar el contenido de la decisión posible del incidente, según el limitado control que le corresponde. Esto es, se trata de completar la previsión del mecanismo alternativo a la acumulación de autos mediante la aplicación del procedimiento previsto en dichos apartados para la extensión de la sentencia, sin que ello suponga alterar la verdadera naturaleza de la institución. A ella, sin duda, es aplicable la exigencia de que los procesos se encuentren en la misma instancia y pendientes ante un mismo Juez o Tribunal, pero no cabe cuestionar la posibilidad de adoptar una decisión declarativa en la resolución que ponga término al incidente. Por el contrario, forma parte de su naturaleza el que, en el supuesto de ser estimatorio, el auto adopte los pronunciamientos necesarios para hacer efectiva la proyección de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento o procedimientos testigos seguidos a los demás que quedaron suspendidos, como es, desde luego, la reproducción del fallo anulatorio a los diferentes actos en ellos contemplados.

Por otra parte, es cierto que el art. 110 se refiere a la extensión de efectos de las sentencias firmes que reconocen situaciones jurídicas individualizadas en favor de una o varias personas, pero ello tiene su justificación en que las sentencias que anulan una disposición o un acto (las anulatorias) producen directamente efectos para todas las personas afectadas ( art. 72 LJCA ), sin necesidad, por tanto, de ulterior extensión.

En la previsión del art. 37.2 de la LJCA, por el contrario, no resulta justificada dicha diferencia porque, como la acumulación de autos de la que es alternativa, es aplicable también a procesos en los que la pretensión es de mera anulación, cuando los actos impugnados son distintos, siempre que, como se ha dicho, la pretensión y la causa petendi sean las mismas. Por tanto, si la sentencia en el proceso testigo anula el acto objeto de su pretensión, la extensión de efectos de aquélla comportará necesariamente la anulación de los actos impugnados en los procesos suspendidos. O, dicho en otros términos, si la limitación a las pretensiones de plena jurisdicción tiene justificación en el incidente de extensión de efectos de la sentencia, propiamente dicho, del art. 110, carece de tal justificación en el mecanismo procesal del "proceso testigo", contemplado en el art. 37.2 LJCA como alternativa a la acumulación de autos, que si bien se remite al art. 110 LJCA, sólo a los apartados 3,4 y 5, en cuanto al procedimiento a seguir y a la fundamentación desestimatoria del incidente, no es incompatible con los procesos de mera anulación, en los que se den los requisitos establecidos en el propio precepto.

CUARTO

El apartado 5 del art. 110 LJCA, aplicable por remisión del art. 111 LJCA, no permite un control pleno de la sentencia cuya extensión de efectos se cuestiona. Pues, con independencia de la suspensión de la decisión, si se encuentra pendiente un recurso de casación en interés de la ley, se limita a establecer la desestimación cuando exista cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99 LJCA . Así, pues, los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación con los Autos dictados en aplicación del art. 37.2 LJCA no permiten considerar la disconformidad plena al ordenamiento jurídico de la sentencia de origen, salvo, en su caso, la existencia de cosa juzgada o la contradicción con la jurisprudencia.

Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el propio art. 37.2 y en los apartados 3, 4 y 5 del art. 110 LJCA . Presupuesto necesario por ello es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que, como se ha señalado, se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 15 de noviembre de 2006, rec. cas. núm. 11020/2004 ).

En el presente caso, el Abogado del Estado se refiere a la doctrina de nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993, 30 de abril de 1994, 19 de julio de 1997 y 19 de junio de 1999 . Pero se trata de pronunciamientos concretos relativos a recaudadores municipales; esto es, son decisiones casuísticas cuya doctrina en relación con la repercusión del IVA no es necesariamente generalizable, según resulta de los criterios mantenidos por esta Sala respecto a otros supuestos como, por ejemplo, el de los servicios prestados por las oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios ( SSTS de 12 de julio de 2003 y de 6 de julio de 2006, entre otras muchas) o en relación con el premio de cobranza en liquidaciones de Ayuntamientos a Diputaciones Provinciales por recargo porcentual en cuotas de licencia fiscal ( STS de 18 de abril de 1997 ). En todo caso, se aprecian las suficientes diferencias entre el supuesto indicado por el Abogado del Estado y el contemplado por la sentencia de origen que se examina como para excluir, en el limitado control que permite el presente incidente, la contradicción con la jurisprudencia invocada. Pues no cabe ignorar que en el supuesto de origen los demandantes ordenaban por cuenta propia factores de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios cuando gestionan el juego del bingo, pero cabe sostener, en los términos de la sentencia que se examina, que tales notas están ausentes cuando liquida e ingresa el tributo sobre dicho juego, sin que ello suponga contradicción con la jurisprudencia de esta Sala que se refiere a supuestos distintos.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 139.3 LJCA, señala 600 # como cifra máxima de honorarios del Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado, con fecha 22 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 2657/99, por el que se acuerda la extensión de efectos de sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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