ATS, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA, S.A. presentó, con fecha 6 de marzo de 2009, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 807/07-2 ª dimanante de los autos de juicio ordinario nº 184/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de los de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 12 de marzo de 2009 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se ha personado la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA, S.A., con fecha 25 de marzo de 2009 como parte recurrente, y el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Mario, presentó escrito con fecha 30 de abril de 2009, personándose como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 23 de noviembre de 2010 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite mediante escrito presentado con fecha 28 de diciembre de 2010 por la parte recurrente en el que mostró su disconformidad con la inadmisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación formulados conjuntamente por la misma parte litigantes, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta excede del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, vía que fue adecuadamente invocada por los recurrentes al formular el recurso de casación; es decir que la Sentencia impugnada es recurrible en casación por el cauce indicado y por ello a través del recurso extraordinario por infracción procesal, declaración que se efectúa en cumplimiento de lo previsto en la Disposición final decimosexta, 1, regla 5ª, párrafo primero, de la LEC.

    Sentada la recurribilidad de la Sentencia impugnada, esta Sala va a examinar en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, siguiendo el orden previsto en la regla 6ª del apartado 1 de la mencionada Disposición final decimosexta de la LEC que -si bien se contempla por el legislador para la fase decisoria del recurso- resulta adecuado a la naturaleza de las cuestiones que se suscitan a través del recurso extraordinario por infracción procesal también en esta fase de admisión. 2.- Así pues, comenzaremos analizando la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo señalarse que en el escrito de preparación del recurso, y se reproduce en el escrito de interposición que se articula en cuatro motivos: primero, por infracción de las normas sobre competencia objetiva, denunciando la infracción de los arts. 86 ter 2 a) de la LOPJ en relación con el último párrafo del artículo 416 de la LEC y los arts. 48.1, 426 y 428 de la LEC; argumenta el recurrente que si bien al tiempo de presentarse la demanda no estaban aún funcionando los Juzgados de lo Mercantil, y puesto que se acordó el archivo por caducidad por el Juez de Primera Instancia, tras la revocación del referido archivo, al tiempo de celebrarse la audiencia previa ya estaban funcionando de modo que la competencia para el conocimiento del asunto correspondería a dichos órganos jurisdiccionales; en el motivo segundo, denuncia el recurrente la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, invocando, la doctrina de los actos propios, que vincula a su denuncia de incongruencia omisiva que fundamenta en que la sentencia recurrida no contiene alegación alguna relativa al motivo séptimo del escrito de apelación en el que se alegó la infracción del juzgador de instancia de los artículos 260 y 262 del TRLSA, porque considera que si la sentencia estimó acreditado el hecho de la existencia de actividad de la sociedad durante el primer semestre de 2000, dicha afirmación encierra en si misma el no haber podido acreditar el demandado actividad de barranco del 30 de junio de 2000 al 31 de diciembre del mismo año; en el motivo tercero, denuncia el recurrente la infracción de las normas legales que rigen las garantías del proceso con causación de indefensión, instando la nulidad de actuaciones por distintos motivos: por denegación de medios de prueba, y por infracción de la doctrina de actos propios; en el motivo cuarto, denuncia la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia: de la denegación de prueba en primera y segunda instancia, por vulneración del derecho a un juez imparcial, y al juez predeterminado legalmente (de lo mercantil, insiste) y por incongruencia de la sentencia al no valorar la prueba practicada en segunda instancia, en concreto, el interrogatorio del codemandado-apelado y los razonamientos legales y jurisprudenciales expuestos por la parte apelante y en relación a los argumentos de la misma parte contenidos en el motivo séptimo del escrito de apelación.

    * Pues bien, en lo relativo a la denuncia de incongruencia omisiva (motivo segundo) de la sentencia en distintos aspectos (porque no se pronuncia sobre ciertas cuestiones antes señaladas, originando vulneración de derechos fundamentales), se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469.2, LEC 1/2000 ), pues se omitió toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, ya que nada se explica en orden a de qué modo se ha denunciado por la recurrente y de qué manera se ha pretendido la subsanación de la incongruencia omisiva ahora denunciada respecto de la resolución recurrida, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en ningún momento- tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001 ), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001 ), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001 ), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 ( recurso 109/2002 ), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 ( recurso 371/2002 ), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002 ), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002 ), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002 ), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002 ) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario en cuanto a los motivos examinados que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

    Además, no puede olvidarse que la Sentencia de apelación es desestimatoria siendo doctrina reiterada de esta Sala que, en términos generales, las sentencias desestimatorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    *Y en la misma causa inadmisoria incurre la alegación relativa a la falta de imparcialidad del juez de primera instancia, que había archivado previamente el procedimiento por caducidad, porque como señala la misma sentencia recurrida "si la causa invocada que priva de imparcialidad a la Magistrada ya concurría al tiempo de reanudarse el procedimiento en primera instancia, debía haberse invocado a través de una recusación", de modo que resulta apreciable la causa de inadmisión antes referida en cuanto el recurrente no se promovió la oportuna corrección del defecto conforme a la doctrina expuesta.

    * Respecto de la alegada falta de competencia objetiva (motivo primero) y la indefensión originada por la denegación probatoria en primera y segunda instancia, (motivo tercero), se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 :

    - Denuncia el recurrente la indefensión sufrida como consecuencia de la inadmisión en primera y segunda instancia de determinadas pruebas. Para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 460 LEC y que no vulnera ningún precepto constitucional ( SSTC 149/87, 141/92 y 233/92 entre otras). Y sobre todo ha de tenerse en cuenta que el motivo se reduce a protestar por la supuesta indefensión causada, algo que no prueba, por la denegación de prueba documental que resultó inadmitida en segunda instancia, soslayando el contenido de los Autos de fecha 28 de marzo y 22 de mayo de 2008, que obrantes a las actuaciones de segunda instancia, dictara la Audiencia Provincial denegando respectivamente la práctica probatoria en esa instancia y desestimando el recurso de reposición interpuesto frente a tal denegación, que vienen a decir que la parte recurrente no justificaba la aportación de los documentos que debió aportar con la demanda al amparo del art. 265, ni tampoco puso de manifiesto el interés o relevancia derivado de las alegaciones de la contestación que justificara su aportación posterior. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar la admisión de la prueba solicitada actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no describir siquiera el recurrente la indefensión denunciada y le hace incurrir en la causa de inadmisión prevista en carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Pero es más, dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras).

    - Y en la misma causa de inadmisión de carencia de fundamento incurre la alegada falta de competencia objetiva, mencionada en el motivo primero debiendo rechazarse el argumento del recurrente de que al tiempo de reanudarse la audiencia previa ya estaban funcionando los Juzgados de lo Mercantil lo que determinaría que la competencia correspondería dichos juzgados, porque el Auto de la Audiencia de 28 de septiembre de 2006, (folio 999 y ss. de las actuaciones de primera instancia) que resuelve la impugnación del archivo por caducidad acordado por la juez de instancia, revoca el archivo y expresamente acuerda en su parte dispositiva "la continuación del procedimiento", es decir, no acuerda que se inicie el mismo de nuevo, sino que continúe en la fase en la que se encontrara, esto es en la fase de audiencia previa, pero manteniéndose por tanto, la validez de los actos procesales anteriores, y, consecuentemente sin que pueda plantearse cuestión alguna relativa a la falta de competencia objetiva ya fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda, sino a través del trámite prevenido en los artículos 49 y ss de la LEC, lo que no se ha verificado en el presente supuesto.

    * Asimismo, por el recurrente se denuncia en el motivo cuarto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse dictado una sentencia que incurre en incongruencia omisiva, debiendo recordarse al efecto que el derecho de tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional; el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 96/2005, de 18 de abril, declara " es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundada, el fallo judicial no se cumple "; en el caso, el recurrente ha obtenido una resolución fundada en derecho -por más que la decisión resulte contraria a sus intereses- de forma tal que lo argumentado en el motivo soslaya la indicada naturaleza prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3 ; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2

    ; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5), y prescinde de que el reiterado derecho a la tutela judicial efectiva no tiene el alcance de comprender una sentencia favorable como tampoco el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación e los preceptos legales ( SSTC, entre otras, 68/1998, de 30 de marzo y 204/1999, de 8 de noviembre ), ni siquiera a una sentencia sobre el fondo, sólo el derecho a una sentencia fundada que podrá ser estimatoria o absolutoria en la instancia o impediente de juzgar el fondo ( Sentencias de 24-5-1991 y 25-7-1992, en igual sentido la más reciente de 10 de febrero de 2003, en recurso 1971/1997 ); en definitiva, la particular apreciación de la parte de que se ha vulnerado su derecho de tutela efectiva, basada en la obtención de una resolución, que a su entender, incurre en incongruencia omisiva, carece de fundamento, (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) y por ello no puede ser acogida la infracción denunciada. 3.- Pasando ya a examinar el recurso de casación, se aprecia que el escrito de interposición (reproduciendo las infracciones denunciadas en el escrito de preparación del recurso), se articula en seis motivos: en el motivo primero, (que el recurrente denomina A).-), denuncia el recurrente la infracción de los arts. 150 de la LEC en relación con los artículos 1373, 1394, 1401 y 1402 del CC para postular que "se reponga la infracción de la norma del artículo 150 de la LEC y se acceda a la petición de esta parte de notificar la pendencia del proceso a la esposa del demandado por poder ésta verse afectada por la sentencia que en su momento se dictare" ; y en el motivo segundo, (que el recurrente denomina B).-), denuncia el recurrente la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 133.1 del TRLSA, interpretado a la luz de los arts. 118, 119, y 120 del CCo y artículo 7 del CC, porque considera que de la prueba practica resulta acreditado que el demandado no actuó conforme a la exigible diligencia y que tal negligencia en sus obligaciones como administrador de Barnaco S.A. causó un daño cierto a la recurrente; en el motivo tercero

    , (que el recurrente denomina C).-), denuncia el recurrente la infracción de los artículos 135 del TRLSA en relación con lo dispuesto en los arts. 218 y 399 de la LEC, porque considera que se equivoca la sentencia recurrida cuando considera que "esta parte únicamente ejercito la acción de responsabilidad del administrador ex artículo 262.5 del TRLSA ", lo cual supone a juicio del recurrente infracción del artículo 135 de la LEC en cuanto "como se desprende del contenido reproducido de la demanda e incluso de la contestación a la misma, debe concluirse que, conforme dispone el artículo 399 de la LEc, la condena al demandado ex. art. 135 y concordantes del TRLSA, sí fue ejercitada por esta parte"; en el motivo cuarto, (denominado D).-) por la parte recurrente, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 262.1, 2, 4 y 5 del TRLSA en relación con lo dispuesto en los arts. 133.2, 171, 188, 202 del TRLSA y los arts.- 27, 28 y 38 y concordantes del CCo, porque considera que el demandado incumplió la obligación prevenida en los arts. 260.1.3 y 262 del TRLSA pues considera acreditado que a partir del 30 de junio de 2000, Barnaco dejó de cumplir el fin social, empezó a correr el plazo legal de dos meses para que el demandado como administrador único de la misma y del grupo convocase al Junta General que ordena el art. 262 del TRLSA y si embargo ni disolvió la sociedad matriz ni el grupo sin que la solicitud de suspensión de pagos implique cumplimiento de tal obligación; en el motivo quinto, (denominado E).-), denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 260 y 262 del TRLSA al haberse prescindido de su interpretación conjunta con los arts. 266 a 277 y 281 del TRLSA y los arts. 227 a 237 del CCo para insistir en que el, administrador único de la compañía no advirtió la concurrencia de la causa de disolución con la antelación necesaria que el es legalmente exigida antes de que el 30 de junio del año 2000 la sociedad que administraba se viera impedida para realizar el objeto social evitando que la insolvencia definitiva deviniera de forma sorpresiva; en el motivo sexto y último, (que denomina F).-), denuncia el recurrente la infracción por indebida aplicación del apartado 5 del art. 262 del TRLSA, por ausencia de interpretación conjunta del mismo conforme a lo dispuesto en los arts. 870 a 873 del CCo y artículo 6 de la LSP en relación con los arts. 262.4, 266 a 277 y 281 del TRLSA y los arts. 221 a 237 del CCo, porque considera que resulta imposible atribuir a la solicitud de suspensión de pagos de Barnaco el día 13 de septiembre de 2000, el valor de solicitud de disolución judicial a que hace referencia el apartado 5 del art. 262 del TRLSA señalado, porque considera que no es posible asimilar la situación d e suspensión de pagos a la de disolución, de modo que el demandado incumplió su obligación de convocar la junta general de accionistas antes del 30 de agosto de 2000 pues a 30 de junio del mismo año la sociedad ya se encontraba inmersa en la causa de disolución pues dejó de tener actividad y con ello realizar el objeto social, lo que indudablemente implica el incumplimiento de sus obligaciones legales.

    * Expuesto lo anterior, se aprecia claramente que los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º y 2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantear a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden de su ámbito, pues en el primero de los motivos referidos se hace referencia a la necesidad de notificación de la pendencia del proceso a una persona que pudiera verse afectada por la sentencia, y en el motivo tercero se denuncia una suerte de incongruencia interna de la sentencia que no se pronuncia sobre el ejercicio por la actora de la acción ex art. 135 del TRLSA, cuestiones ambas que exceden por ello del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. En la medida que ello es así, el recurso de casación, en relación con las infracciones señaladas, resultan improcedentes, dado que se plantean unas cuestiones que han de calificarse de procesales, por referirse a aspectos procedimentales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, como ya se indicó, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

    * Y por lo que respecta al resto de infracciones denunciadas y que en cuanto sustantivas pueden fundamentar el recurso de casación, se aprecia que recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto no respeta la base fáctica de la resolución impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la parte recurrente parte en todo momento de que concurren los requisitos precisos para declarar la responsabilidad del administrador de la compañía demandado por incumplimiento de su obligación de promover la disolución de la compañía, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adoptara el acuerdo de disolución o en su caso de ampliación del capital social, de pero con ello elude que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba concluye contrariamente considerando que los presupuestos de la responsabilidad reclamada no se han acreditado pues concluye que "no se trata de negar la situación de crisis empresarial por la que pasaba la sociedad BARNACO, S.A. y en general su grupo empresarial, sino simplemente de analizar si de verdad existió un cierre de la empresa en diciembre de 1999 y los hechos que hemos expuesto antes evidencian que no...", señalando además en contra de la pretensión del recurrente que incluso, "a primeros del año 2000 se amplía el capital social, consta que durante ese año se factura de forma ordinaria a terceros y al tiempo de prestar la suspensión de pagos existe un intento de negociar con los acreedores principales un plan de reestructuración".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  2. - En consecuencia procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3, de la LEC, y presentado escrito por la parte recurrida, procede la imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 807/07-2 ª dimanante de los autos de juicio ordinario nº 184/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de los de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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