ATS, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2009, en el procedimiento nº 112/09 seguido a instancia de BERNER MONTAJE Y FIJACION, S.L. contra D. Hernan, sobre reclamación de cantidad (pacto de no competencia), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Alfonso J. Casado Rodríguez, en nombre y representación de D. Hernan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. En el caso de la sentencia recurrida, las partes suscribieron el 27 de febrero de 2004 un pacto de no competencia en el que el trabajador reconocía expresamente que la empresa había invertido en su formación hasta ese momento la suma de 3.000 #, (hecho probado segundo) pactándose que dicha suma, mas las que se invirtieran con posterioridad en su formación serían consideradas a todos los efectos como compensación en caso de concurrencia y la empresa se comprometía abonar a la finalización del contrato una indemnización consistente en el 20% de la cantidad fija recibida por el trabajador en los seis meses anteriores a la finalización de la relación laboral. En caso de incumplimiento, el trabajador debía restituir las cantidades invertidas en la formación así como la indemnización citada. Dicha indemnización se cuantificó en 649,08 # y se incluyó en la última nómina del trabajador que causó baja en la empresa el 7 de septiembre de 2007. El siguiente día 10 de septiembre de 2007 el trabajador inició relación laboral con una empresa dedicada a la misma actividad de la demandada y reconocida expresamente en el pacto suscrito entre las partes como competencia directa, prestando servicios en la misma hasta el 12 de mayo de 2008.

La empresa demandada formuló demanda reclamando al trabajador las cantidades antes citadas de 3.000 # invertidos en la formación y 649,08 # por la indemnización abonada en la última nómina, pretensión estimada por la sentencia de instancia que condena al trabajador al abono de dichas cantidades, resultando dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de enero de 2010, desestimatoria del recurso del trabajador demandado.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, planteando dos puntos o materias de contradicción.

En el primero viene a negar que haya recibido la especialización a que se refiere el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de septiembre de 2002 . En ese caso el actor tras ser seleccionado por la demandada -la Mutua Femapse incorporó el 19 de mayo de 1998 a un curso de formación que finalizó con aprovechamiento, suscribiendo el siguiente 15 de junio contrato de trabajo, comprometiéndose durante dos años con la empresa demandada, recibiendo formación en las oficinas de la empresa en Oviedo y Murcia durante los siguientes meses de junio y julio y solicitando la excedencia voluntaria por un periodo de dos años. Fremap practicó liquidación de haberes por importe de 260.529 pesetas requiriendo al actor para que cancelara la deuda pendiente de 726.471 pesetas y la sentencia de contraste -con revocación de la de instancia- desestimó la demanda de la empresa en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del pacto de permanencia y estimó la del actor condenando a la empresa la citada cantidad reconocida de 260.529 pesetas. Entendió la sentencia que el actor no había recibido una especialización profesional para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, sin que se trataba de una formación genérica para llevar a cabo los trabajos propios como gestor de zona.

La contradicción es inexistente porque en la sentencia recurrida no se describe en qué consistió la formación ni el carácter especializado o genérico de la misma ni se discute esta cuestión; lo único que consta en este caso es que el actor reconoció expresamente en el pacto que hasta ese momento la empresa había invertido en su formación la cantidad de 3.000 #; cantidad a cuyo abono resulta condenado, sin que en la sentencia de contraste conste reconocimiento igual por parte del trabajador.

Para la segunda materia de contradicción se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2009 que estimó el recurso del trabajador, desestimando la demanda empresarial en reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de no concurrencia.

Tampoco en este segundo punto puede apreciarse la contradicción. Dice el recurso que considera "incumplido el requisito establecido en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, relativa a la proporcionalidad de la indemnización prevista", sin embargo la sentencia de contraste (fundamento cuarto) circunscribe la cuestión litigiosa (fundamento cuarto) "a determinar si el demandado ha percibido cantidad alguna como consecuencia del pacto de no concurrencia suscrito en el contrato laboral" . Y como quiera que no se acredita la percepción de cantidades por tal concepto -se habían pactado 750 # mensuales- la sentencia de contraste concluye que la empresa no tiene derecho a exigir al trabajador el importe que reclama. Situación esta ajena a la sentencia recurrida, donde el trabajador reconoce en el pacto de no concurrencia que la empresa ha invertido en su formación la cantidad de 3.000 #.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión diciendo que también en la sentencia de contraste (del Tribunal de Cataluña) también existe un reconocimiento del trabajador respecto a los gastos ocasionados en su formación, pero lo que hace es transcribir la cláusula quinta del pacto allí suscrito, que no encierra ningún reconocimiento del trabajador como el que se relata en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida que se refiere a la inversión ya realizada por la empresa al suscribir el pacto.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alfonso J. Casado Rodríguez, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2511/09, interpuesto por D. Hernan, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 13 de julio de 2009, en el procedimiento nº 112/09 seguido a instancia de BERNER MONTAJE Y FIJACION, S.L. contra D. Hernan, sobre reclamación de cantidad (pacto de no competencia).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR