ATS, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2009, en el procedimiento nº 919/08 seguido a instancia de D. Demetrio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), JUMA 2906, S.L., ARANCETA GRUPO ASESOR, S.L. y ARANCETA BECARESALDAMA Y ASOCIADOS, S.A., sobre reclamación de cantidad, en concepto de retribución por los servicios prestados en diciembre de 2007 previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ARANCETA GRUPO ASESOR, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Taday, en nombre y representación de JUMA 2906, S.L. y ARANCETA GRUPO ASESOR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y condena a las empresas demandadas a abonarle la cantidad de 2.107,92 # por servicios prestados en diciembre de 2007, tras reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de diciembre de 2009 .

Según resume dicha sentencia, se trata de un letrado que desde 1995 presta sus servicios de asesoramiento jurídico a los clientes de las empresas demandadas, dedicadas precisamente a esa actividad de asesoramiento que se realiza en los locales que las demandadas le proporcionan junto con los medios técnicos, mecánicos y personales, con sometimiento a una jornada laboral y a un concreto horario, con el disfrute de vacaciones que las empresas autorizan conforme a los calendarios que aprueban, abonando las demandadas las cuotas de colegiación del actor así como el seguro de responsabilidad civil y retribuyéndole los servicios con una cantidad fija mensual desde el año 2010.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste -a requerimiento de la Sala- la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 6 de febrero de 2001 . En ese caso, la actora, Graduado Social colegiada, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el Impuesto de Actividades Económicas, comenzó en el año 1995 a prestar servicios como asesora laboral en una empresa que se dedicaba fundamentalmente a temas fiscales y contables, la demandante no pagaba ningún tipo de renta o alquiler ni por las instalaciones ni los medios materiales proporcionados, no obstante efectuar un horario y trabajar algunos sábados no consta que le fuera controlado ni exigido ningún tipo de horario, trabajando en algún periodo desde su casa en la que tenía instaladas las aplicaciones informáticas de la oficina, no pedía permiso para ausentarse del trabajo o disfrutar de las vacaciones, la retribución consistía en el 50% de los honorarios que la misma pasaba a la demandada, de ser insolvente algún cliente ella asumía el riesgo de dicha insolvencia y finalmente, llevaba la dirección técnica y organizativa de su trabajo con total libertad y autonomía no recibiendo ningún tipo de orden ni instrucción, incluso en alguna ocasión llego a rechazar clientes de la demandada. La sentencia ahora propuesta de contraste, confirmó la de instancia que había declarado la incompetencia del orden social de la jurisdicción al no mediar relación laboral entre las partes.

Naturalmente, existen puntos de coincidencia entre ambos supuestos pero también claras diferencias que justifican los diferentes pronunciamientos que impiden apreciar el requisito de la contradicción. Así ocurre que en la sentencia recurrida el actor estaba sometido a un horario y al disfrute de las vacaciones que fijaba la empresa mediante el correspondiente calendario laboral, lo que no ocurre en el caso que la sentencia de contraste enjuicia, donde la actora no pedía permiso para ausentarse del trabajo o disfrutar vacaciones, aunque desde 1999 debía ponerse de acuerdo con la persona que la empresa había designado para que le auxiliase en sus tareas. En cuanto a la retribución, en la sentencia recurrida se trata de una cantidad fija mensual, mientras que en la sentencia de contraste la retribución era del 50% de los honorarios que la actora pasaba a la empresa y ésta a los clientes, con lo que los ingresos sufrían oscilaciones en función del número de clientes y el grado de dedicación de la actora, que, además, asumía el riesgo de una posible insolvencia del cliente. Por último, en la sentencia de contraste la actora llevaba la dirección técnica y organizativa de su trabajo con total libertad y autonomía, no recibiendo ningún tipo de orden ni instrucción, llegando a rechazar a determinados clientes y hallándose de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y en el impuesto de actividades económicas, circunstancias todas estas que no constan en la sentencia recurrida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero, como se ha dicho, las diferencias observadas justifican las distintas conclusiones a las que llegan las sentencias comparadas. Al respecto, hay que recordar que la Sala ha reiterado -sentencias de 28 de octubre de 2004 (R. 5529/03 ), 20 de marzo de 2007 (R. 747/06 ) y 19 de septiembre de 2008 (R. 384/07 )- que la dificultad de encontrar términos hábiles de contradicción es claramente ostensible cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social, por cuanto "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -o la relación asociativa, añadimos ahora-, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Taday, en nombre y representación de JUMA 2906, S.L. y ARANCETA GRUPO ASESOR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2284/09, interpuesto por ARANCETA GRUPO ASESOR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 14 de abril de 2009, en el procedimiento nº 919/08 seguido a instancia de D. Demetrio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), JUMA 2906, S.L., ARANCETA GRUPO ASESOR, S.L. y ARANCETA BECARES-ALDAMA Y ASOCIADOS, S.A., sobre reclamación de cantidad, en concepto de retribución por los servicios prestados en diciembre de 2007 previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR