ATS, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 1072/08 seguido a instancia de Dª Julia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2009, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Julián Alvarez López, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las dos sentencias propuestas de contraste de 26 y 29 mayo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fueron recurridas en casación para la unificación de doctrina, dictándose autos de fin de trámite de 29 de septiembre de 2009 (R. 2814/09) y 1 de octubre de 2009 (R. 2656/09) por lo que no eran firmes al publicarse la recurrida del mismo Tribunal de Madrid de 10 de julio de 2009, publicada el siguiente 21 de julio. Por ello, no resultan idóneas para acreditar la contradicción conforme a una reiterada doctrina de la Sala.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero, como se ha dicho, la doctrina de la Sala es reiterada al respecto en el sentido de que la exigencia de la contradicción contenida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, R. 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 y 21 de abril de 2010, R 479/09, así como las que en ellas se citan).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Julián Alvarez López, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 2400/09, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 1072/08 seguido a instancia de Dª Julia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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