ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Esther, presentó el día 2 de marzo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 572/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilalba.

  2. - Mediante providencia de 3 de marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González -Carvajal, en nombre y representación de "EXPLOTACIÓN DE ROCAS INDUSTRIALES Y MINERALES, S.A." (ERIMSA), presentó escrito ante esta Sala el día 12 de marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrida . Igualmente, con fecha de 15 de abril de 2010, la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de Dª María Esther, presentó escrito personándose como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Con fecha de 5 de noviembre de 2010, la Procuradora Dª Mª Africa Martín Rico en nombre y representación de Dª María Esther presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 7, 1254, 1256, 1101, 1106, 1089, 1091, 1100, 1278, 1280, 1281, 1288, 1124 y 1967.3º del CC y el art. 943 del CCo así como el art. 217 de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos: A) Relativos a la demanda: en el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1204, 1256, 1278y 1281 del CC, manteniendo en contra de la resolución recurrida, que no se ha producido novación contractual pues hay un solo contrato que vincula a las partes, que es el de fecha 15 de diciembre de 1985; en el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1124, 1256, 1278 y 1281 del CC para mantener que atendida la literalidad del contrato, no existe incumplimiento contractual imputable al Sr. Eulogio, por no haber suministrado a Erimsa el material pactado en el contrato, no hay novación contractual sino incumplimiento de la otra parte que se apodera por la fuerza de la explotación; en el motivo tercero, denuncia la infracción de los art. 1124, 1101 y 1106 del CC para insistir en que solo existe incumplimiento contractual por parte de Erimsa, impugnando el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios; B) Relativos a la reconvención: en el motivo cuarto, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1967.3º del CC en relación con el art. 943 del CC y por indebida aplicación del art. 1964 del CC, porque considera que la reclamación de Erimsa en la demanda reconvencional ha prescrito, porque resultaría aplicable el plazo de tres años prevenido en el art. 1967.3º, en vez del plazo del art. 1964 del CC de quince años, aplicado por la sentencia recurrida, considerando que la compraventa de áridos debe reputarse civil no mercantil y aún cuando fuera mercantil, por aplicación del art. 943 del CC sería aplicable el art. 967.3º del CC que establece un plazo de tres años de prescripción; en el motivo quinto, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1256, 1278, y 1281 del CC, considerando que conforme a la literalidad del contrato Erimsa carecía de acción para reclamar los áridos a que se refiere la reconvención pues el material inferior a 40 mm que es el que se reclama, según se pacta en el contrato litigioso, pertenece Don. Eulogio, de modo que el material al que aluden las facturas pertenece al recurrente según la literalidad del contrato.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo la misma la de 240.000 euros, superando en consecuencia el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Expuesto lo anterior, debe señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto no respeta la base fáctica de la resolución impugnada. El recurrente insiste en el incumplimiento de las obligaciones contractuales imputable a Erimsa reclamando el resarcimiento que estima congruente con tal incumplimiento partiendo para ello de la interpretación literal del contrato, pero con tal argumentación en realidad elude que la sentencia recurrida no ataca la literalidad contractual sino que precisamente tras la interpretación literal del contrato y valorando la prueba practicada, en el Fundamento de Derecho Segundo, concluye que lo que se produjo fue una modificación de las relaciones comerciales y que no existe tal incumplimiento pues "...basta ver el contrato....y de la prueba practicada

    especialmente la pericial de la parte demandante y coincidente con el perito judicial..., resulta que el contratista no cumplió con la finalidad pactada y establecida en cuanto al suministro del cuarzo pactado y ello se advierte ya que desde mediados del año 1988 Don. Eulogio ya no factura por cato rodado sino que desde esa fecha hasta finales de año solo factura por trabajos de pala lo que acredita una variación esencial del contrato más o menos confirmada por ambas partes..., por tanto, debe entenderse que existió un cambio contractual sino pactado al menos confirmado...", debiendo significarse que la parte recurrente no ha conseguido acreditar, ni que no existiera la modificación contractual ni el incumplimiento que imputa a la contraparte como justificación esencial de la reclamación que efectúa. Y en cuanto a la estimación de la reconvención, pretende el recurrente que la sentencia se equivoca al aplicar el plazo de prescripción del art. 1967.3º del CC, pero con ello olvida que la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Primero, estima acreditado documentalmente un dato fáctico esencial en el que se fundamenta la decisión de la Audiencia y que no es combatido adecuadamente por el recurrente, y que no es otro sino que "el Sr. Eulogio si se dedicaba al tráfico mercantil y no solo ello sino que se dedicaba al mismo tráfico que el vendedor, por tanto no se puede considerar aplicable el artículo 1867.3º citado y debe acudirse al plazo prescriptivo genérico de quince años establecido en el artículo 1964 del CC por remisión del artículo 943 del CCo ". También en relación a la estimación de la reconvención, mantiene el recurrente que conforme a la literalidad del contrato Erimsa carecía de acción para reclamar los áridos a que se refiere la reconvención pues el material inferior a 40 mm que es el que se reclama según se pacta en el contrato litigioso pertenecía al Sr. Eulogio, pero de nuevo omite el recurrente que la sentencia en su Fundamento de Derecho Primero considera acreditado un cambio consentido en las relaciones comerciales entre ambas partes, de modo que "...es factible que Erimsa vendiese al Sr. Eulogio el material reclamado ya que en la fecha de las ventas éste nos e dedicaba a al explotación al haberse producido un cambio significativo en la relación contractual de las partes, a admitido y consentido por las mismas, al prueba testifical así lo acredita, en razón al cual Erimsa pasaba a explotar directamente la plata del Sr. Eulogio y éste a realizar trabajos de pala, por ello no procede pretender la vigencia de la cláusula XIII citada...".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando la parte pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, no debiéndose olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, finalidad que no es propia del recurso de casación . En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Esther contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 572/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilalba, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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