ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad "PAGO IBERICA DE BEBIDAS, S.L." se han presentado respectivamente escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 84/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 671/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo.

  2. - Mediante providencia de 9 marzo de 2010, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de PAGO IBERICA DE BEBIDAS presentó escrito ante esta Sala el día 16 de marzo de 2010, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Ana Díaz Cañizares en nombre y representación de RAMON MORANDEIRA VILLAR, S.L. presentó escrito en fecha 12 de abril de 2010 personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2010, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el 22 de diciembre, interesando la admisión de los recursos por cumplir los requisitos legales.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia que puso término a un juicio ordinario de reclamación de indemnización derivado de un contrato de distribución, tramitado por razón de la cuantía - art. 477.2.2º LEC -.

    Superando el procedimiento la cuantía legalmente exigida procede examinar la admisibilidad de los recursos.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.2 LEC, citando como infringidos los arts. 208, 209, 218.2 y 465.4 LEC. El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 LEC, denuncia falta de motivación que la cifra en la circunstancia de que la Sentencia recurrida acepte el relato fáctico de la Sentencia de instancia, desestime el recurso de apelación de la parte contraria y, sin embargo, contradictoriamente reconozca un incumplimiento de la parte referido a la retirada de un importante cliente como Gadisa.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC ).

    La reciente Sentencia de 21 de septiembre de 2010 resume la doctrina de esta Sala sobre la motivación en los siguientes términos: " Si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS 3-6-99 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay exhaustividad y motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, y se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan ( SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio ( STS 15-10-01 ). Lo contrario supondría que cualquier falta de respuesta concreta a una alegación de la parte -de las muchas que se han podido producir en el proceso, máxime en un supuesto de la complejidad del presente- daría lugar a una falta de motivación y a que se abriera, en realidad, una tercera instancia al deber resolver este Tribunal sobre el fondo de las cuestiones planteadas (Disposición Final Decimosexta, regla 7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuando es lo cierto que del contenido de la sentencia impugnada ha de extraerse que no solo resuelve sobre todos los puntos litigiosos objeto del pleito -las pretensiones de las partes que exigen un pronunciamiento concreto, según resulta de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 1, "in fine", y apartado 3 - sino que lo hace con amplitud de argumentos y razonamientos que comportan una motivación constitucionalmente adecuada que, además, puede producirse por remisión, como hace la sentencia impugnada en el fundamento de derecho cuarto -sobre el que se centra el submotivo tercero del recurso- y ha admitido esta Sala, debiendo bastar para ello la cita de la sentencia de 7 de octubre de 2009, cuando afirma que «la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquéllos que sea necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )»".

    Aplicada la doctrina expuesta al supuesto litigioso, no se aprecia, más allá de la no coincidencia mimética con las argumentaciones del órgano de instancia, ninguna contradicción interna o incongruencia derivada de la aceptación del relato fáctico de la primera instancia. Así la Sentencia no aprecia ningún incumplimiento de la entidad recurrente que permitiese la concesión de una indemnización por daños y perjuicios, desestimando, por ello, el recurso de apelación de contrario, e, igualmente, confirma la indemnización por clientela sobre la premisa fáctica de que la entidad recurrida fue, de facto, distribuidora única desde 1995 a 2004, captando una importante red de clientes, premisa recogida en la Sentencia de la instancia.

  3. - El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, citando como infringidos los arts. 28.1, 30.b de la Ley 12/1992 y 18 .b de la Directiva 86/653/CEE .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se denuncia la errónea aplicación del art. 28.1 de la Ley 12/1992, e inaplicación de los arts. 30.b del mismo texto legal y 18.b de la Directiva 86/653/ CEE, sosteniendo que la Sentencia concede una indemnización por clientela sobre la base de una declaración unilateral de extinción por parte del distribuidor, sin causa de incumplimiento imputable al concedente.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurrente prescinde de una premisa fáctica recogida por la Sentencia sobre la que se asienta la indemnización por clientela, cual es, que la entidad recurrida fue distribuidora única desde 1995 a 2004, captando una importante red de clientes, a la que se une la aplicación de la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en su Sentencia de 17 de enero de 2008 que autoriza la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia a supuestos como el planteado, si se cumplen los presupuestos de tal norma, consistentes en la efectiva aportación de la clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PAGO IBERICA DE BEBIDAS, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 84/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 671/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, con pérdida del depósito constituido.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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