ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Diego presentó el 11 de marzo de 2010 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 316/2009, dimanante de los autos de pieza incidente oposición calificación 92/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  2. - Mediante Providencia de 18 de marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 13 de abril de 2010.

  3. - El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de Diego presentó escrito ante esta Sala el día 25 de mayo de 2010, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, el procurador Dª Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de la Administración Concursal de CALDERERÍA VALLISOLETANA, S.A, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de mayo de 2010, personándose en concepto de recurrida . Los recurridos D. Leoncio, Calderería Vallisoletana, S.A y Secundino no han comparecido ante esta Sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2010, la parte recurrida personada muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del mismo. Mientras que la parte recurrente en escrito presentado el día 25 de noviembre de 2010 alegó lo que tuvo por conveniente en favor de su admisión por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. Así mismo mediante informe de fecha 26 de noviembre de 2010, el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del mismo.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada Diego, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que aunque las vías de acceso a casación contempladas en números 2 y 3 del art 477.2 de la LEC son incompatibles, tal cuestión es intrascendente ya que la cuantía del litigio excede de la establecida para acceder a casación y además es notoria, como hace la sentencia recurrida, la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en incidente oposición a la calificación en un procedimiento concursal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC es el cauce adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Habiéndose utilizado también por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 como vía de acceso a la casación dicha vía casacional es inadecuada desde el momento en que habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia, el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, como anteriormente se ha indicado, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación el art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Tal y como se ha indicado anteriormente y habiéndose también preparado el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, este es el cauce casacional adecuado, y tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 164, 165 y 172 de la Ley Concursal, los arts. 394 y 398 de la LEC, el art

    3.2 del Código Civil y el art. 133.3 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y se alega respecto de los primeros preceptos invocados la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (sin indicar Sección) de fecha 5 de febrero de 2008 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (sin indicar Sección), de fecha 6 de febrero de 2006 y 19 de marzo de 2007, sin citar otras sentencias con un criterio jurídico antagónico. Respecto de la infracción de los preceptos relativos a las costas procesales cita las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio y 28 de octubre de 1996 y 22 y 23 de marzo de 1997 . Respecto de la infracción denunciada del art. 133.3 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas indica que infringe "a sensu contrario" la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo" sin hacer alusión ninguna sentencia de esta Sala y respecto del la infracción del art. 3.2 del Código Civil, no menciona ninguna sentencia en la que se apoye el interés casacional invocado.

  2. - El recurso de casación, y en relación con las infracciones denunciadas de los arts. 164, 165 y 172 de la Ley Concursal, el art 3.2 del Código Civil y el art. 133.3 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

    , no se acredita el mismo y ello porque en el escrito de preparación y en cuanto a la infracción del art. 3.2 del Código Civil y art. 133.3 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no se cita ninguna Sentencia de esta Sala en relación con la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por la parte recurrente, al no alegar en fundamento del interés casacional ninguna sentencia de esta Sala. Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y en relación a la infracción denunciada de los arts. 164, 165 y 172 de la Ley Concursal, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues solamente se citan tres Sentencias de distintas Audiencias Provinciales, una de la Audiencia Provincial de Madrid (sin indicar Sección) y otra dos de la Audiencia Provincial de Barcelona (sin indicar Sección) con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el de la sentencia recurrida y a las mismas no se contraponen otras dos Sentencias de una misma Sección y Audiencia Provincial que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - En cuanto a la infracción de los arts. 394 y 398 de la LEC, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley

    , esto es de preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones procesales que exceden de su ámbito, habida cuenta la naturaleza procesal de tales preceptos, cuya denuncia debe realizarse, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando por tanto el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las infracciones ahora examinadas resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Pero es que, además, con independencia del cauce utilizado por la parte recurrente, lo cierto y verdad es que denunciada la infracción de normas y jurisprudencia sobre costas procesales, debe indicarse que tal cuestión ha de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso dichas normas son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 316/2009, dimanante de los autos de pieza incidente oposición calificación 92/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER las COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a los recurridos D. Leoncio, Calderería Vallisoletana, S.A y Secundino a través del procurador que respectivamente ostente su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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