ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Paulino presentó el día 24 de marzo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 579/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2395/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Siero.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de marzo de 2010, subsanada por otra providencia de fecha 13 de abril de 2010, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta última resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 20 de abril de 2010.

  3. - EL Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Paulino, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de abril de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de MENÉNDEZ Y GAMONAL ARQUITECTOS, S.L.P, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de abril de 2010, personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora Doña María Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de ENCOFRADOS BLIMEA, S.L, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de abril de 2010, personándose en concepto de parte recurrida . La parte recurrida Pablo Jesús, sucedido procesalmente por su heredera Magdalena, no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas, mediante escritos presentados los días 16 y 19 de noviembre de 2010, se manifiestan conformes con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 12, 13 y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y del art. 1591 del Código Civil . Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art 469.1, de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 217 y 348 de la LEC .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, el cauce del nº 2 del art 477.2 de la LEC constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación, constituyendo la misma la suma de 195.069 euros, suma en la que se fijó la cuantía de la reconvención formulada por la parte demandada y ahora recurrente, y que es la cuantía que accede a la segunda instancia, al haberse apelado por esta parte demandada la totalidad de los pronunciamientos que le perjudican tanto de la demanda como de la reconvención.

  2. - En el escrito de interposición se formula exclusivamente recurso de casación, que se articula en un único motivo, denunciando la infracción de los arts. 12 a 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y del art. 1591 del Código Civil, indicando que presentando las obras defectos constructivos provenientes de la ejecución de las mismas, la responsabilidad por dichos defectos debe recaer en la dirección facultativa, ya que a esta dirección facultativa le corresponde vigilar y fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, responsabilidad de la que solo puede eximirse haciendo constar en el libro de ordenes aquellos defectos que suponen una separación respecto del proyecto elaborado, concretando que habiéndose apreciado la falta de onduline hasta el alero del tejado en el mes de abril, su corrección en el libro de ordenes aparece el 1 de julio, constituyendo esto un incumplimiento del deber de vigilancia y control por su parte.

  3. - No obstante, el recurso de casación y en cuanto a las infracciones invocadas en el motivo alegado

    , incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte de un incumplimiento del deber de vigilancia y control que le corresponde a la dirección facultativa de la obra en lo relativo a la mala colocación de onduline que no llegaba hasta el alero, permitiendo que se produjeran goteras en la construcción, omitiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que no solo es que los vicios constructivos denunciados se deban a defectos de mera ejecución material, es decir de responsabilidad del contratista demandante, sino que además indica que el recurso en este particular resulta genérico a la hora de imputar dicha responsabilidad, por no hacer un examen especifico de cada uno de dichos defectos, a fin de atribuírselos a cada técnico, y concluyendo que la circunstancia alegada por la parte recurrente de que los partes de obra, en donde se recogen precisamente las rectificaciones que habían de ejecutarse, son extemporáneos por antedatados, no resulta acreditada, siendo una mera alegación de parte .

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada, revisión probatoria que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las dos partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 579/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2395/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Siero.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente,

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida Pablo Jesús, sucedido procesalmente por su heredera Magdalena, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 478/2012, 13 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 Julio 2012
    ...al amparo del art. 469.1 , 2 LEC , y recurso de casación, al amparo del art. 477.2,2 LEC . Ambos recursos fueron admitidos por ATS de 11 enero 2011 . Figura el escrito de oposición de la parte RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL SEGUNDO La infracción del art. 218.2 LEC . Motivo p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR