ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Matilde presentó el día 29 de abril de 2010 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 2 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 582/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 495/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

  2. - Mediante providencia de 29 de abril de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Dª Matilde presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de mayo de 2010, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador

    D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Maximo y Dª María Teresa presentó escrito en fecha 27 de mayo personándose en concepto de parte recurrida

  4. - Por Providencia de fecha 23 de noviembre 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2010, la parte recurrida ha mostrado su conformidad con la causa de inadmisión. La parte recurrente, en su escrito de 21 de diciembre de 2010, interesó la admisión del recurso por haber respetado los hechos probados declarados en Sentencia.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    Superando el procedimiento la cuantía legalmente exigida procede examinar su admisibilidad.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, citando como infringidos los arts 24 CE, 5.4 LOPJ y 1484 y siguientes del Código Civil

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1484 CC . En sede de este motivo, se alega que los defectos de la vivienda eran manifiestos, porque se reconocieron ante Notario y porque los compradores y la entidad crediticia conocían de los mismos. Concluye que la actuación del recurrente fue, por ello, acorde con la buena fe. El recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC y es que la parte recurrente pretende alterar la base fáctica declarada en la Sentencia que, tras el resultado de la valoración probatoria, concluye que los recurridos no tuvieron conocimiento del estado de la vivienda, no dando, por ello, virtualidad a la renuncia realizada ante el Notario.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Matilde contra la Sentencia dictada, el día 2 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 582/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 495/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, con pérdida del deposito constituido por la recurrente.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante la Sala.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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