ATS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación de doña María Rosario, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 136/2007, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

SEGUNDO

Mediante providencia de 1 de junio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la causa de posible inadmisión del recurso siguiente: en relación con los motivos, que cabe deducir articulados con base en el art 88.1.d) LJCA, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, (articulo 89.2 LRJCA .); el referido trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente, sin que el Abogado del Estado -parte recurrida- haya efectuado manifestación alguna.

TERCERO

Por providencia de 23 de febrero de 2011, se acordó dar nuevo traslado a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: en relación con los motivos que parecen articularse con base en el artículo 88.1.c) LJCA, por carecer de fundamento el recurso, por cuanto que se funda, simultáneamente, con base en los apartados c) y d) del artículo 88.1 ) del referido Texto Legal, motivos que son mutuamente excluyentes (art. 93.2.d ) LJCA); el referido trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María Rosario contra la resolución del T.E.A.C de 1 de febrero de 2007, que estimó el recurso de alzada deducido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la resolución del T.E.A.R de Madrid, de 24 de febrero de 2005, que estimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la hoy recurrente, contra la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 293.336,29 euros, anulando la referida liquidación.

SEGUNDO

Debe comenzarse por recordar que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 .

TERCERO

El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2) LRJCA, pues, en relación con los motivos, que cabe deducir articulados con base en el art 88.1.d) LJCA, lo que se dice en él al respecto es que: "...Sin perjuicio de la más amplia interpretación que esta parte realizará en el momento procesal oportuno, procede exponer en el presente anuncio de casación, a los efectos del cumplimiento de los requisitos de forma impuestos por el art. 89 en la interpretación dada por el Tribunal Supremo, cuáles han sido las normas infringidoas por la sentencia:

I En cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada de la CAM el 26 de mayo de 2005 contra la Resolución del T.E.A.R de Madrid de 24 de febrero de 2005

Se considera infringido el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; art . 240 y 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ; y art. 9.3 de la CE en cuanto preserva el principio de seguridad jurídica.

II En cuanto a la procedencia alegada de la Resolución del T.E.A.R de Madrid de 24 de febrero de 2005 al declarar la anulabilidad de la liquidación por falta de remisión del expediente de gestión.

Se consideran infringidos los art. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; art. 24 CE ; y art. 53, 102.4 y 114 LGT 230/1963, y art. 17 Ley 1/1998 .

III Nulidad del acuerdo de liquidación tributaria resultante de un procedimiento de inspección nulo de pleno derecho, por improcedencia de la notificación edictal de su inicio.

Se considera infringido el art. 45 y art. 105 LGT 230/1963 ; arts. 57, 58 y 62 de la Ley 30/1992 y art. 24 CE .

IV Prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria

Del mismo modo, estimamos infringido el artículo 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; art. 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente de aplicación temporal; art. 57 y 58 de la Ley 30/1992 ; art. 30, 36, 58, 62 y 105 de la LGT 230/1963 ; art. 5 y 25 dela Ley 29/1987, del ISyD ; art. 30, 31, 31 bis, Quatre y 32 del RD 939/1986, de 25 de abril .

V En cuanto a la deducibilidad de deudas y otros gastos de la masa hereditaria

Se infringen el art. 123 LGT 230/1963 ; y arts 9 y 13 de la Ley del ISyD .

VI En cuanto a la improcedencia parcial de los intereses de demora

Se infringe el art. 61.2 de la LGT 230/1963 . ..."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, que van precedidas de declaraciones de tipo general, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

A la misma conclusión de inadmisión debe llegarse en relación con los motivos que el recurrente parece articular con base en el artículo 88.1.c) LJCA, en los que denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, por cuanto que, junto con infracciones reconducibles por la vía del artículo 88.1

.c) (artículo 67 LJCA ), se denuncian también múltiples infracciones solo reconducibles por la vía del artículo

88.1.d) LJCA (múltiples preceptos de la Ley 230/1963 (LGT ), de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 ) y del RD 939/1986, de 25 de abril.

Conviene recordar que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

En definitiva, ha de concluirse que el presente recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento, sin que a estos efectos obste las alegaciones efectuadas pro la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, incompatibles con la doctrina reiterada de este Tribunal contenidas en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley JurisdiccionaL .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Rosario, contra la Sentencia de 15 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 136/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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