ATS 1033/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1033/2011
Fecha30 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2010,

dimanante de Causa 38/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010, en la que se condenó "a Apolonio, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Bernabe en la cantidad de 1.800 # con sus intereses legales correspondientes y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos del delito de detención ilegal del que venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Apolonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Esquivias Yustas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo. El recurrente considera que existen pruebas suficientes que determinan una situación de toxicomanía con efectos en su responsabilidad criminal por los hechos delictivos.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que identifica al recurrente como uno de las personas que asaltaron la farmacia en la que trabajaba. Así, consta su identificación en las ruedas de reconocimiento y su ratificación en el acto del juicio, siendo esta la persona que le ató con las bridas tras amenazarle con un cuchillo de grandes dimensiones. El testigo indica que el recurrente "iba normal, no iba borracho ni drogado". La conducta delictiva se evidenció de una forma que no determina la afección de sustancias estupefacientes ya que entró a última hora en una farmacia para obtener la recaudación del día, cerró las puertas mecánicas, maniató al empleado, registró los estantes y salió por la parte de atrás del establecimiento. 2) Si bien, se indica que el recurrente padece un trastorno antisocial de la personalidad, no consta que el recurrente cometiera el hecho delictivo afectado por el consumo de estupefacientes. El informe del CAS indica que inició un tratamiento de desintoxicación el 7-2-2007 realizó una vista al centro y dos visitas de seguimiento y luego no volvió más. Los hechos delictivos se verificaron en mayo de 2009, por lo tanto, no existe prueba que demuestre que en esa fecha era adicto a estas sustancias, el grado o importancia de la adicción, y hasta qué punto podía tener alterada la conciencia de la realidad.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor de robo con violencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y se denuncia la aplicación indebida del art. 242.1 y 2 y 66.1 del Código Penal . El recurrente cuestiona la individualización de la pena efectuada por el Tribunal sentenciador.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93, como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Las facultades discrecionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalencia más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionales que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósitos de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional.

  2. Al recurrente se le impuso la pena de cuatro años de prisión por la misión de un delito de robo con violencia con uso de arma. Conforme al art. 242.2 del Código Penal este delito está castigado con penas que oscilan entre los tres años y seis meses y los cinco años de prisión. Por lo tanto, la imposición de la pena de cuatro años resulta correcta, y no existe infracción de ley al considerarse la gravedad del hecho delictivo como es que fueran varios los autores del robo, ataran a la víctima de manos y pies facilitando de este modo su huída o que se hiciera uso de un cuchillo de grandes dimensiones para amedrentar a la víctima; así mismo se tiene en cuenta, la ausencia de circunstancias personales que determinen una atenuación de responsabilidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de las declaraciones ante el juzgado de instrucción, el atestado policial, el informe médico forense y el certificado del CAS. B) Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  1. En relación con el atestado y las manifestaciones del recurrente, no constituyen documentos a efectos casacionales según la jurisprudencia de esta Sala.

El informe forense constituye una prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable. En este caso, el Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho cuarto que el trastorno antisocial de la personalidad no implica una disminución de sus facultades mentales, ni afecta a la capacidad de comprender la ilicitud del hecho delictivo. No existe pues, una separación inmotivada de la información pericial forense por cuanto la misma no indica que el recurrente tuviera afectada su conciencia y voluntad por el consumo de estupefacientes ni debido al trastorno psíquico y social que padece. Es más nos remitimos al razonamiento jurídico primero a los efectos de indicar la ausencia de pruebas sobre este extremo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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