ATS 841/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución841/2011
Fecha22 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de La Audiencia Nacional (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala

6/2009, dimanante de Sumario 57/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, en la que se condenó entre otros "a Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 900.000 #, y al pago proporcional de las costas procesales." .

Por esa misma Sala, se dictó Auto de fecha 23 de diciembre de 2010, dimanante de Ejecutoria 1/2010, en cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:

LA SALA ACUERDA: Denegar la revisión de la condena impuesta al penado Francisco de acuerdo a la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/10 de 22 de junio .".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación debida de los arts. 368 y 369.1.2º y del CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación debida de los arts. 368 y 369.1.2º y del CP . El recurrente considera que la pena de nueve años y un día de prisión impuesta a su defendido por un delito del art. 368 CP concurriendo las agravantes de notoria importancia (art. 369.1.6 CP ) y pertenencia a una organización (art. 369.1.2 CP ), ha de ser reducida a la pena de prisión de seis años y un día, y ello en aplicación del principio de proporcionalidad y atendiendo a que, ya en la presente causa no se cumplen los requisitos de organización delictiva, como puede comprobarse en los presentes autos.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . La Disposición transitoria primera dispone que "1 . Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

    1. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley. 3 . En todo caso, será oído el reo".

    La Disposición transitoria segunda, establece en lo que ahora nos importa, que los jueces o tribunales "procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código".

  3. El Tribunal de instancia revisó la sentencia dictada anteriormente manteniendo la pena de nueve años y un día de prisión. El acusado fue condenado por un delito del art. 369 Cp, concurriendo dos subtipos agravados, la notoria importancia (art. 369.1.6 CP ) y la pertenencia a una organización (art. 369.1.2 CP ), tal y como se recoge expresamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, y como se desprende además de los hechos declarados probados.

    Con la nueva reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, 22 junio, el tipo agravado de notoria importancia sigue estando recogido en el nuevo art. 369.1.5º CP, con una pena de prisión que comprende desde los 6 años y 1 día hasta los 9 años. El tipo agravado de pertenencia a una organización ya no se encuentra recogido en el art. 369 CP, sino en el art. 369.bis Cp, donde se contempla una pena superior a la del art. 369 Cp, puesto que comprende desde los 9 años hasta los 12 años. Esa equiparación entre el antiguo art. 369.1.2 Cp y el nuevo art. 369.bis Cp es ya mantenida por esta Sala en varias sentencias recientes, como son, STS nº 287/2011, de 15 marzo, o la nº 333/2011, 6 abril o la STS nº 509/2011, 31 mayo .

    Por tanto, y ciñéndonos al caso concreto, no procede dar la razón al recurrente, en primer lugar, porque la pena de 9 años y 1 día es también imponible conforme a la nueva reforma del CP, al concurrir el nuevo subtipo agravado del art. 369.bis Cp, tal y como acabamos de exponer. En segundo lugar, porque dicha pena se encuentra además impuesta en su límite mínimo conforme a la nueva reforma.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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