ATS, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2.009, en el procedimiento nº 451/09 seguido a instancia de DON Rubén contra VIORNA S.L., SIMPSON SERVICES S.L. SOC. UNIP, y con citación pero inasistencia del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rubén, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Juan Carlos Moraga Carrascosa, en nombre y representación de DON Rubén, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de febrero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2010 (Rec. 6515/2009 ), que el actor ha prestado servicios como maestro de taller desde el 01-03-1971 para la empresa VIORNA S.L., presentando denuncia ante la Inspección de trabajo: 1) en 2 ocasiones (19-03-2008 y 02-07-2008), en relación con su desplazamiento a Toledo y otras cuestiones, 2) en una ocasión (03-09-2008), en relación con sus vacaciones y otras cuestiones, y 3) el 25-08-2008, en relación con el hecho de haber estado trabajando en Toledo y realizar funciones que consideraba impropias de su categoría profesional. Por escrito de 12-12-2008, la Inspección de Trabajo comunicó al actor que las cuestiones relativas a su desplazamiento a Toledo tenía que plantearlas ante la jurisdicción social, y que había disfrutado de 29 días naturales de vacaciones como había sido reconocido por el actor y la empresa. Por carta de 16-02-2009, se comunica el cese del actor por causas objetivas, poniendo a su disposición una indemnización de 43.036,28 #, de los cuales 39.835# correspondían a indemnización por cese, y el resto a compensación por omisión del preaviso. Consta probado que en el ejercicio de 2006, la empresa tuvo pérdidas por importe de 288.970,66 #, en el año 2007 obtuvo beneficios por importe de 56.150,36 #, no habiéndose presentado las cuentas del ejercicio 2008, si bien la situación económica ha sido deficitaria con una fuerte caída de las ventas, acentuada a partir de la primavera de ese año. La empresa se dedica a la actividad de concesionario de vehículos de la marca Volvo, constando el centro de trabajo del actor de tres departamentos: ventas, recambios y taller, y estando el actor destinado al taller, ocupándose de la tramitación técnica de las garantías y comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la certificación de calidad ISO. Consta igualmente probado que el actor era enviado a hacer suplencias en el taller que la empresa tenía en Toledo, centro que ha dejado de realizar la actividad de taller, abriendo la empresa nuevo taller de chapa y pintura en Madrid al que se ha destinado a parte del personal que realizaba su actividad en Toledo, y se ha contratado a personal especializado en chapa y pintura, sin que conste que el actor tenga conocimientos de dicha actividad (chapa y pintura), y realizando las funciones que hasta entonces realizaba el actor, el jefe de servicio y otros empleados mecánicos de la empresa. En la empresa VIORNA S.L., hay carteles de la empresa SIMPSON SERVICES S.L., que carece de actividad comercial, pues todavía hay vehículos de renting que en su momento fueron cedidos a esta sociedad. En instancia se declara la procedencia del despido y se desestima la pretensión del actor de que se le indemnice por una vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, sentencia confirmada en suplicación por entender la Sala: 1) En relación con la pretensión del actor de que no se ha justificado la relación de causalidad entre la situación económica de la empresa y la medida adoptada, que una vez valorados los distintos medios probatorios y elementos de convicción, la situación económica empresarial ha sido deficitaria con un fuerte caída de las ventas; 2) En relación con la pretensión del actor de que a la empresa le corresponde acreditar que el trabajador tuvo a su disposición la cantidad correspondiente a la indemnización, que si bien dicha cantidad no ha salido del patrimonio de la empresa, ello ha sido causa imputable a la parte actora, que no ha solicitado su abono; 3) Respecto de la pretensión del actor de que las empresas VIORNA S.L. y SIMPSON SERVICES S.L., son un grupo de empresas y por lo tanto ambas son empleadoras a todos los efectos, que no existen presupuestos suficientes para alcanzar tal conclusión; 4) Respecto de la pretensión del actor de que el despido trae causa de las denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo, que la primera es de 19-03-2008, produciéndose el despido un año después, por lo que se destruye la conexión temporal, a lo que añade la Sala que el hecho de que la empresa dejase de realizar su actividad en el taller de Toledo, y la aportación por la empleadora de elementos justificativos de la decisión adoptada, enervan la vulneración de la garantía de indemnidad; y 6) Por último, y en relación con que no se ha producido una real amortización del puesto de trabajo del actor y que no se acredita que con su cese se contribuya a la superación de la situación negativa de la empresa, que según las cuentas del ejercicio 2006 (que acreditaron pérdidas por importe de 288.970,66 euros), y la prueba de que la situación económica del año 2008 ha sido deficitaria, con un importante endeudamiento con entidades de crédito, junto al cierre del taller de Toledo y la apertura de otro en Madrid para chapa y pintura, sin que conste que el actor tenga esos conocimientos, además de que se han distribuido entre otros trabajadores de la empresa las funciones desempeñadas por el actor, acreditan que el cese estaba justificado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando el recurso en preparación en relación con dos motivos que identifica con la calificación del despido y con la existencia de grupo de empresas, para lo que cita diversas sentencias de contraste, reducido a uno en interposición, y relativo a que el despido debe calificarse como improcedente, para lo que selecciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2009 (Rec. 3362/2009 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción. Consta en la sentencia de contraste que el actor prestó servicios para la empresa SEYLLOSA S.L., como oficial de primera, empresa que cuenta con los departamentos de venta de vehículos y taller de reparación, prestando servicios el actor en este último. El 12-09-2008, la empresa le comunica al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas por el descenso de ventas de vehículos superior al 75% en periodo de junio a agosto de 2008, en relación con junio y agosto de 2007, y superior al 50% de enero a agosto de 2008, en relación con el mismo periodo de 2007, teniendo la empresa pérdidas de 780.458,90# en 2006, ganancias en 2007 y pérdidas nuevamente a 31-09-2008 de 24.921,64#. Consta probado que la empresa ha causado baja voluntaria de otros 5 trabajadores entre julio de 2007 y septiembre de 2008, contando con 19 trabajadores. En instancia se declara la procedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la improcedencia, por entender que el hecho de que una empresa tenga pérdidas no implica que pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, y en el presente supuesto, las pérdidas se han producido en el departamento de ventas, por lo que sería lógico que la reducción de plantilla se realizase en dicho departamento y no en el de taller, no habiendo justificado la empresa la conexión de la medida y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto mientras que en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa tuvo que cerrar el taller de Toledo abriendo nuevo centro de trabajo en Madrid, dedicado a la actividad de chapa y pintura, actividad que no consta que el actor tenga conocimientos, habiendo destinado a parte del personal del taller de Toledo al nuevo centro de Madrid, teniendo pérdidas en el año 2008 como consecuencia de la disminución de ventas de coches, y estando destinado el actor al taller si bien realizando funciones de tramitación técnica de las garantías y comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la certificación de calidad ISO, actividades que han sido asumidas por otros trabajadores de la empresa, dichas circunstancias no constan en la sentencia de contraste, en la que la empresa no acreditó la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, destinado al departamento de taller, ya que la caída de ventas de coches afecta al departamento de ventas, sin que conste que la empresa cerrara ningún centro de trabajo, ni que abriera ningún otro para intentar superar la situación negativa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de marzo de 2011, en el que, en relación con lo dispuesto en la providencia de 17 de febrero de 2011, insiste en la existencia de contradicción sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen lo ya dispuesto en la providencia mencionada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Moraga Carrascosa en nombre y representación de DON Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2.010, en el recurso de suplicación número 6515/09, interpuesto por DON Rubén, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2.009, en el procedimiento nº 451/09 seguido a instancia de DON Rubén contra VIORNA S.L., SIMPSON SERVICES S.L. SOC. UNIP, y con citación pero inasistencia del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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