ATS 869/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:7418A
Número de Recurso10482/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución869/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valladolid, en Ejecutoria 329/2001, se dictó auto

de fecha 29 de Diciembre de 2010, denegando la acumulación de condenas y la aplicación del artículo 58 del Código Penal y sentencia 57/2008 del Tribunal Constitucional, solicitado por la representación del condenado Jose Pablo .

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Gloria Arias Aranda, en representación de Jose Pablo en base a dos motivos: infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal ; infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- Formula el recurrente el primer motivo de su recurso en base al artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal .

  1. Solicita el recurrente que se le abone el tiempo de prisión preventiva que sufrió en la causa de la que dimana esta ejecutoria, un total de 266 días, a la causa que dio lugar a la ejecutoria 443/93, procedente del Juzgado de Instrucción n º 4 de Valladolid, pues la condena procedente de esta última causa es la que estaba cumpliendo cuando se decretó la prisión provisional mencionada, lo que perjudicó su situación penitenciaria, penal y personal de manera injusta, y ello en aplicación de la Jurisprudencia derivada de la STC 57/08 .

  2. Como decíamos en nuestra Sentencia n º 278/ 2011 de 5 de Abril, resumiendo la doctrina sobre el particular, la cuestión relativa a la interpretación del art. 58 del C. Penal (redacción anterior a reforma de 2010 ) fue abordada por esta Sala por primera vez en la sentencia 1391/2009, de 10 de diciembre, en la que ya se examinaron las consecuencias que había que extraer de la lectura de la STC 57/2008 .

    En la referida resolución de 2009, esta Sala estableció que las claves de la sentencia 57/2008 del Tribunal Constitucional se podían sintetizar en los siguientes puntos:

    1. El eje determinante de la misma gira en torno a la vulneración del derecho fundamental a la libertad, por haber podido estar privado de ella el condenado fuera o al margen de los requisitos legales.

    2. La sentencia del Tribunal Constitucional sienta el principio de aparente igualdad que cumple la prisión provisional y la pena de prisión, bajo la idea de que una misma circunstancia, privación de libertad, cumple materialmente una doble función, no obstante reconocer la diferente naturaleza o funcionalidad de ambos institutos. c) La ausencia de expresa previsión legal de esta situación no se considera un mero "olvido" del Legislador, sino una expresa voluntad de no excluir tal posibilidad de un doble cómputo.

    3. El diferente tratamiento penitenciario de ambas situaciones.

    4. Como corolario esencial de todo lo anterior se establece que carece de cobertura legal la decisión de no abonar al penado en su totalidad el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en la misma causa en la que después se le condena con el argumento de que ya había sido abonada en otra en la que estaba cumpliendo una pena, cuya privación de libertad coincide en el tiempo con la anterior.

    Esta interpretación constitucional del art. 58 del C. Penal ha sido después reiterada en otras resoluciones de esta Sala (SSTS 82/2010, de 11-2 ; 227/2010, de 20-5 ; 414/2010, de 17-3 ; 551/2010, de 28-5 ; 667/2010, de 11-6 ; 908/2010, de 20-10 ; y 74/2011, de 28-1 ). En ellas se ratifica que el Tribunal encargado de la ejecución debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquel haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto. Y ello porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado, teniendo que justificar su discriminación penitenciaria sobre la base de la normativa que rige este ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada. Y también se advierte en esas resoluciones que el criterio del doble cómputo del mismo periodo de tiempo no es extrapolable a los supuestos en los que lo que coinciden son dos prisiones preventivas acordadas en diferentes causas.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    De conformidad con éstas, no pretende el recurrente que se le abone en la causa de la que dimana esta ejecutoria, el tiempo de prisión preventiva que sufrió en la misma, aún cuando entonces estuviera cumpliendo condena por otra distinta, que es lo que permite la sentencia ya reiterada del Tribunal Constitucional, y se ha hecho efectivamente, sino que dicho período se le abone también en la ejecutoria número 443/93, ejecutoria de la que derivaba la pena que estaba cumpliendo cuando se decretó su prisión preventiva por la primera .

    En definitiva se pretende el cómputo del mismo período de prisión provisional a más de una causa, lo que sin duda no permite ni la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada, ni las Sentencias de esta Sala posteriores a la misma.

    Debe pues inadmitise este primer motivo del recurso por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

La infracción del artículo 76 del Código Penal, denuncia el recurrente en el segundo motivo de su recurso, ex artículo 849.1 de la LECRIM .

  1. Alega el recurrente escuetamente que dicha infracción se ha producido porque se ha violentado el límite máximo de cumplimiento de condena establecido en dicho precepto, pues desde el 31 de Enero de 1992 hasta el 27 de Julio de 2018 transcurrirán más de 26 años de prisión, que debe reducirse, en aplicación del artículo que se dice infringido, a 20 años.

  2. Como ya hemos señalado de modo muy reiterado, la doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L. E.Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

    1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

    2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. ( STS 92/2008, de 18 de febrero ).

    Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que seria injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8.2 ).

    Por otro lado también ha señalado esta Sala - ATS 898/2009 de 17 de Septiembre, con citación de STS 336/2003, ó STS 212/2003 - que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. Efectivamente, cabe la posibilidad de que, tras el dictado de un auto de acumulación de condenas, aparezcan otras sentencias condenatorias contra la misma persona. En ese caso, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas es el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

    Efectivamente, de conformidad con la doctrina expuesta, es la conexión temporal entre los hechos que dieron lugar a las distintas condenas lo que justifica la acumulación jurídica de éstas, conexión temporal que se declaró inexistente, según la resolución recurrida, en el auto dictado en la presente ejecutoria el 25 de Mayo de 2004, no alegándose en el recurso la existencia de otras sentencias condenatorias posteriores a dicho auto que pudieran justificar una nueva acumulación en base a dicho criterio de conexión temporal, que el recurrente no menciona.

    Ha de inadmitirse pues también este motivo por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Jose Pablo contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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