ATS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1104/09 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra SERVICIO TERRITORIAL DE GANADERÍA Y AGRICULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 3 de junio de 2010, aclarada por auto de 9 de julio de 2010, que desestimaba ambos recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Javier Zabala Falcó en nombre y representación de D. Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 31 del pasado Marzo, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a citar las sentencias que entiende contradictorias con la recurrida, sin llevar a cabo un examen comparativo de los elementos de identidad que pongan de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 3 de junio de 2010 --aclarada por Auto de 9 de julio siguiente--, confirma el fallo combatido en el que con estimación de la pretensión subsidiaria deducida en demanda, declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para la demandada -- SERVICIO TERRITORIAL DE GANADERIA Y AGRICULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-- como veterinario para la ejecución de los programas de erradicación de enfermedades de los rumiantes, suscribiendo al efecto el 14 de octubre de 2003 un contrato por obra o servicio determinado consistente en "Proyecto: ejecución programa Aujesky durante los años 2003 y 2004". A través de sucesivas diligencias al contrato se autorizó la continuidad en la prestación de servicios del actor hasta el 13 de octubre de los años 2005, 2006 y 2007, y 30 de septiembre de los años 2008 y 2009, respectivamente, al no haber concluido las actuaciones previstas en el proyecto. Cada una de las enfermedades del ganado porcino tiene sus sustantividad propia, con una normativa específica en la lucha contra ellas, fijándose el plan se seguimiento y vigilancia sanitaria del ganado porcino en el RD 195/202, de 15 de febrero. Con efectos de 30 de septiembre de 2009, la demandada comunica al actor si cese por finalización del contrato. La Sala con remisión a la doctrina de esta Sala a propósito del contrato por obra o servicio determinado, concluye, en sintonía con la decisión judicial combatida, que los trabajos encomendados al actor excedieron de la obra o servicio determinado que fue su causa, al haber participado en programas ajenos a la lucha contra la enfermedad Aujesky. Sentado lo anterior descarta asimismo el recurso deducido por el trabajador sobre la existencia de un despido nulo por fraude ley.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando que la sentencia recurrida inaplica el art. 15.5 ET, en la redacción dada por la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, arts. 81 y 2 . art. 11, Disposición Transitoria 2ª , art. 96.2 Ley 7/2007 de 12 de abril, art. 35.1 Ce, arts. 3.5 y 4.2, 55.5 ET ; art. 6.4 y 7.2 del CC, art.

24.1 CE, insistiendo en la nulidad de su despido y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 27 de junio de 2008 (rec. 2409/08 ) --más moderna de las invocadas a falta de selección--. La sentencia de contraste decide el recurso de suplicación articulado por la Administración demandada frente al fallo de instancia que califica el despido como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala comparte el parecer del Juez de instancia y tras descartar que nos hallemos ante un dimisión de la trabajadora como consecuencia de haber aquella rechazado el ofrecimiento de readmisión deducido por la Junta de Galicia, mantiene la nulidad del despido. Parte para ello de afirmar que tras interesar la actora el reconocimiento del derecho a ser personal indefinido de la Junta demandada, se le comunica por la empresa la extinción de la relación laboral, no apreciando la sentencia una justificación razonable del despido, sino la vinculación del cese con la reclamación de relación laboral indefinida.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace lucir con total nitidez que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, ni los preceptos legales cuya infracción se invoca ni el supuesto de hecho que decide la sentencia referencial guardan la necesaria homogeneidad. En la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que denuncia ser objeto de un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al apreciar un enlace claro entre su reclamación interesando el reconocimiento del derecho a ser personal indefinido de la Junta de Galicia por cesión ilegal y el despido, girando el debate judicial ante la Sala de origen sobre la existencia o no de una justificación razonable de la decisión extintiva y, en consecuencia, sobre la posible vinculación del cese con la reclamación de reclamación laboral indefinida. Y, como es de ver, nada de esto se contempla y decide en la sentencia que hoy se recurre, en la que la nulidad del despido no tiene como sustento la vulneración de derechos fundamentales o las libertades públicas por alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, y sí en la existencia de fraude de ley en la contratación, lo que al no tener cabida ni el art. 55. ET ni el correlativo art. 108.2 LPL, ha determinado al entender de la Sala la calificación del despido como improcedente.

SEGUNDO

La parte recurrente ha hecho en su escrito de alegaciones una referencia de disconformidad con las primeras apreciaciones de esta Sala con referencia exclusiva a la falta de contradicción entre sentencias, y de sus manifestaciones no se puede deducir que aquellos defectos procesales apreciados y comunicados en la precedente providencia fueran desacertados, sino que, por el contrario, existen motivos suficientes para mantenerlos y por lo tanto para declarar inadmisible este recurso por la falta de aquellos requisitos, con las consecuencias previstas para tal situación en el art. 223 de la LPL, aunque sin condena en costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 3 de junio de 2010, aclarada por auto de fecha 9 de julio de 2010 en el recurso de suplicación número 298/10, interpuesto por SERVICIO TERRITORIAL DE GANADERÍA Y AGRICULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y por D. Juan Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 26 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1104/09 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra SERVICIO TERRITORIAL DE GANADERÍA Y AGRICULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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