ATS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 250/2008 seguido a instancia de DON Gines contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de junio de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2.011 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Criado Rivas, en nombre y representación de DON Gines, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectu. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2010 (Rec. 2494/2009 ), que el actor recibió carta del SPEE de 24-01-2007, en el que se indicaba que siendo perceptor de una prestación por desempleo, había accedido a un trabajo a tiempo parcial, y que en consecuencia debía optar entre suspender la prestación o compatibilizarla con dicho empleo. El actor solicitó aclaración del contenido de la carta. Consta que la prestación fue suspendida a partir del día 24- 01-2007, y el 10-10-2007, se le entregó en mano comunicación sobre prestación indebida de prestaciones por desempleo y propuesta de extinción de prestaciones por cuantía de 9.405,10 euros, correspondiente al periodo desde el 01-01-2005 hasta el 21-01-2007, por realizar trabajos por cuenta propia incompatibles con el cobro del subsidio, por lo que se acordó la extinción por no haber comunicado la incompatibilidad y haber percibido prestación por desempleo. Consta igualmente probado que la Delegación especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, Administración de Terrasa, certificó que el actor no figuraba en el censo de actividades económicas en los ejercicios 2003 a 2007 y que no constaba dado de alta en ninguna actividad empresarial o profesional en el censo de obligados al Impuesto de actividades económicas. El actor firmó un contrato de trabajo de duración determinada a 05-02-2007 a tiempo parcial, de 14 horas a la semana, con retribución mensual de 400,67 euros brutos incluidas vacaciones y parte proporcional de pagas extraordinarias, siéndole comunicado el 15-02-2007 que se había dictado resolución del Ayuntamiento a petición del actor, acordando modificar su contrato con igual jornada y retribución mensual, firmando el actor un segundo contrato de trabajo de duración determinada de 01-03-2007 con idénticos datos. Por la vía de revisión de hechos probados, consta que el subsidio para mayores de 52 años le fue concedido tras agotar prestación por desempleo el 13-01-2001, presentando declaración conforme no acreditaba rentas ni presentaba declaración de IRPF, además, en la declaración anual de rentas presentada el 02-04-2003, el actor declaró en el periodo 13-01-2002 a 13-01-2003, la percepción de 325 euros mensuales por "colaboración con Radio Olesa"; en la posterior declaración anual de renta del periodo de 13-01-2003 a 13-01-2004, el actor no ha indicado que perciba renta de cualquier tipo excluidas las que percibe por el mismo subsidio. En instancia se declara que no ha habido percepción indebida de prestación por parte del actor, ordenando que el SPEE abone prestación por desempleo con efectos de 22-01-2007, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que si bien el demandante llevaba desde antes de percibir el subsidio trabajando por cuenta de Radio Olesa sin que se considerase la relación como laboral, la calificación del contrato con el Ayuntamiento -si tiene naturaleza laboral o no- no es determinante para valorar el derecho del demandante a percibir el subsidio, sino la percepción de ingresos a cambio del servicio realizado, y no habiendo aportado el demandante el informe de las retribuciones que cobraba por la actividad por cuenta ajena que ha quedado acreditada, se ha producido un incumplimiento consistente en infracción grave cuya sanción de extinción del subsidio es adecuada, ya que la declaración de los ingresos obtenidos por el actor, era perceptiva, tanto si tenía formalizado contrato de trabajo como si no.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando que se declare el derecho a percibir prestación por desempleo, y que no existe obligación de devolver cantidad alguna en concepto de ingresos indebidos, por no tener dichos ingresos tal carácter. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2008 (Rec. 4418/2007 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción al no ser comparables los debates planteados en ambas sentencias, como consecuencia de las diferencias de hechos que constan probados. Consta en la sentencia de contraste, que por resolución del SPEE de 07-04-2006, se comunicó al actor que había percibido indebidamente subsidio por desempleo para mayores de 52 años correspondiente al periodo 21-05- 2004 a 30-02-2006, por incumplimiento de la obligación de solicitar la baja en la percepción, al tener rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, declarándose posteriormente por resolución del SPEE de 12-06-2006, la percepción indebida de prestaciones por desempleo por idéntico periodo en cuantía de 7.839,17 euros, por incumplimiento de la obligación de solicitar la baja en la percepción del desempleo al poseer rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. Consta que el actor y su esposa vendieron una tercera parte de un piso en Madrid a su hijo, y que al actor se le reconoció prestación de incapacidad permanente absoluta. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar el derecho del actor al disfrute del subsidio y dejar sin efecto la resolución por la que se impuso sanción de extinción del subsidio y el reintegro de 7.839,17 euros indebidamente percibidos, por el periodo de 21-05-2004 a 30-02-2006, por entender la Sala: 1) Que la resolución por la que se impone la sanción de extinción del subsidio (12-06-2006), no puede tener efectos sino desde su fecha; 2) Que no es admisible la actuación del INEM de tomar en consideración a efectos de rentas, el importe de la venta de la casa, ya que lo que se debería tener en cuenta es el importe de la plusvalía que ha generado la venta del inmueble, extremo que no se ha acreditado; y 3) Que dado que la venta se produjo en un determinado momento del año 2004, el reintegro de prestaciones indebidas ha de referirse a las correspondientes a dicho mes, no extiendo motivo alguno para reclamar como indebidas las prestaciones pagadas por los meses de junio a diciembre de 2004, año 2005 y enero y febrero de 2006. Añade la Sala que no estamos ante un problema de compatibilidad del subsidio con determinadas rentas, sino ante la imposición por la administración de una sanción, que exige culpabilidad, lo que no concurre, puesto que la argumentación del recurrente según la cual no realizó declaración de rentas cuando se efectuó la venta del inmueble, no puede considerarse irrazonable, sin que haya habido voluntad de ocultamiento de la renta percibida, dado que la misma figura en la declaración tributaria y se aporta a la Entidad gestora en la correspondiente declaración anual, aún cuando en el cuerpo principal de dicha declaración se omitiese por entender que no tenía el concepto de renta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor, desde antes de percibir el subsidio por desempleo, estaba trabajando por cuenta de Radio Olesa sin que se considerase la relación como laboral, firmando un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, de 14 horas a la semana, con retribución mensual de 400,67 euros brutos incluidas vacaciones y parte proporcional de pagas extraordinarias, y un posterior segundo contrato; además, en la declaración anual de rentas presentada el 02-04-2003, el actor declaró en el periodo 13-01-2002 a 13-01-2003, la percepción de 325 euros mensuales por "colaboración con Radio Olesa", si bien en la posterior declaración anual de renta del periodo de 13-01-2003 a 13-01-2004, el actor no indicó que percibiera rentas de cualquier tipo excluidas las que percibía por el mismo subsidio; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor y su esposa vendieron a su hijo la tercera parte de un piso en el año 2004, discutiéndose si tiene la consideración de renta el importe de la venta o la plusvalía, extremo éste que no se ha acreditado. Además, en la sentencia recurrida, ante estos hechos, le es reclamada al actor la prestación indebidamente percibida por no haber comunicado la realización de trabajo por cuenta propia incompatible con el cobro del subsidio y haber percibido prestación por desempleo, mientras que en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, se reclama al actor la prestación por incumplimiento de la obligación de solicitar la baja en la percepción, al tener rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. Además, en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a la fecha en que tiene que tener efectos una resolución por la que se solicita el importe de prestaciones indebidas, cuestión que ni se plantea ni se discute en la recurrida, en la que a mayor abundamiento, a diferencia de la sentencia de contraste, la cuestión debatida refiere a un problema de compatibilidad del subsidio con percepción de rentas, que la Sala de suplicación en la sentencia de contraste, explicita que no es la cuestión debatida en dicha sentencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de abril de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2011, sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen lo en ella dispuesto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Criado Rivas en nombre y representación de DON Gines contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de junio de 2.010, en el recurso de suplicación número 2494/09, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 18 de noviembre de

2.008, en el procedimiento nº 250/2008 seguido a instancia de DON Gines contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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