ATS, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 122/2010 la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 17 de septiembre de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "PIRIZ MINERA Y TRANSPORTES, S.L.", contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de octubre de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 22 de marzo de 2011 se reclamó de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) la remisión del rollo de apelación nº 122/2010, recibiéndose puntualmente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de sociedad de responsabilidad limitada que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como precepto legal infringido el art. 55.1 y 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la asimilación de la nulidad de un negocio jurídico con la inexistencia del mismo, citando como contradictorias a la recurrida las SSTS de 5 de enero de 2007 y 16 de marzo de 2010, así como se alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la consideración o no como Junta Universal la de la totalidad de los socios que se reúnen y expresan su voluntad de celebrarla y tenerla por tal, aunque se adoleciera de vicios de convocatoria o constitución, citándose las SSTS de 29 de diciembre de 1999 y 31 de mayo de 1999 .

  3. - En la medida que ello es así el recurso se ha preparado correctamente, pues se citan las infracciones legales sustantivas cometidas y alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita, al menos, dos sentencias de esta Sala, indicando su contenido y la contradicción denunciada. Como consecuencia de lo expuesto y apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias, procede estimar el presente recurso de queja, dejando sin efecto el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, por lo que ha de ordenarse que continúe la tramitación del recurso, según prevé el art. 495.4, párrafo segundo, inciso segundo, de la LEC 2000 .

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de "PIRIZ MINERA Y TRANSPORTES, S.L.", contra el Auto de fecha 17 de septiembre de 2010, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1 ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de julio de 2010, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 122/2010 y las actuaciones nº 1371/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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