ATS, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1000/08 seguido a instancia de Guadalupe contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el demandante presta servicios para la demandada telefónica de España, SAU desde el 24/5/1999 en que fue contratada en prácticas con la categoría de "técnico medio en la actividad de ventas" indicándose en el contrato que la demandante ostentaba la titulación de licenciada en filología hispánica. Con posterioridad se presentó y aprobó un concurso convocado por la demandada pasando desde el día 10/2/2000 a ostentar el carácter de empleada fija con la categoría de "asesor servicio comercial de 3ª". La sentencia de instancia que estimó en parte la demanda señala en su fundamentación jurídica, pero con indudable valor fáctico, que el cambio a categoría inferior no supuso el cambio de funciones. La actora planteó demanda de clasificación profesional el 17/3/2006, en la que solicitaba el reconocimiento de la categoría de "técnico medio en actividad de ventas" y el derecho a percibir las retribuciones propias de la misma, que fue desestimada por la STSJ Cataluña de 22/5/2008, dejando imprejuzgada la cuestión de clasificación profesional por encontrarse prescrita. El 26/1/2007 la actora dirigió reclamación anunciando que, tan pronto se resolviera el recurso de suplicación que luego resolviera la sentencia citada, procedería a reclamar las diferencias retributivas devengadas desde abril de 2006 hasta la fecha de firmeza de la sentencia; y el 14/3/2008 volvió a dirigir reclamación a la demandada expresando su voluntad de reclamar las diferencias salariales devengadas con posterioridad a la sentencia. La trabajadora presentó la papeleta de conciliación el 13/10/2008 reclamando la suma de 18.076,09 # por diferencias salariales devengadas en el periodo de diciembre 2005 a diciembre 2008. La sentencia de instancia estimó sólo en parte la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de 13.289,36 #, al considerar prescrito el resto de los reclamado. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de suplicación interpuesto por esta última y confirma dicha resolución al entender, por una parte, que efectivamente se desempeñaron las funciones superiores alegadas, y por otra, que la prescripción quedó interrumpida primero por el procedimiento seguido ante los tribunales que finalizó con la sentencia de 22/5/2008, y segundo por la reclamación extrajudicial planteada a la empresa el 14/3/2008, sin que pueda admitirse que lo que se pide en la presente litis tenga causa de pedir distinta de lo solicitado en el primer proceso, porque la acción ahora ejercitada de forma autónoma es la que se planteaba de forma derivada -junto a la principal de clasificación profesional- en el primero.

Frente a dicha resolución recurre la entidad demandada en casación para la unificación de doctrina para insistir en la prescripción y negar el efecto interruptivo de las reclamaciones señaladas, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de diciembre de 1996 (R. 297/1996 ), que desestima el recurso de suplicación de la actora y confirma la sentencia de instancia que apreció la prescripción de la acción ejercitada, porque en ese caso la trabajadora que había obtenido sentencia de 30/9/1994 reconociéndole la categoría de oficial de 2ª administrativo desde el 2/9/1992, y había pedido a la demandada por escrito de esta última fecha el reconocimiento de la citada categoría, planteaba demanda el 9/1/1995 reclamando el pago por diferencias salariales derivadas de la categoría superior desde septiembre/91 hasta octubre/93, al haber abonado la demandada las correspondientes al periodo octubre/93 a septiembre/94. La sentencia de referencia rechaza dicha pretensión porque, respecto al periodo afectado por la reclamación extrajudicial de septiembre/1992, las acciones son distintas ya que en esta reclamación se pedía únicamente la categoría profesional, y en cuanto al periodo posterior (septiembre/92 a octubre/93) porque si bien la reclamación de cantidad ahora ejercitada trae causa de la declaración de categoría anterior, esa indudable relación causal no es suficiente para que juegue la interrupción de la prescripción, porque se trata de acciones distintas.

No concurre la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida la trabajadora pidió, junto a la clasificación profesional, el reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones propias de la superior categoría, y en la petición extrajudicial posterior reiteraba la reclamación económica que finalmente fue planteada en la demanda, mientras que en la sentencia de contraste las reclamaciones anteriores se limitaban al reconocimiento de la categoría, sin el ejercicio simultáneo de la reclamación de cantidad.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 4570/09, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1000/08 seguido a instancia de Guadalupe contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 5990/2013, 25 de Septiembre de 2013
    • España
    • 25 September 2013
    ...otra del T.S.J. de Cataluña de 5.10.2010 . Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, fue inadmitido por Auto del T.S. de 26.5.2011 . Docs. nº 7 y 8 - La actora gestiona una cartera de clientes realizando visitas, haciendo su seguimiento y asesoramiento. Testifical ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR