ATS, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Único de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1026/10 seguido a instancia de D. Manuel contra IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de junio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Ángela María Rodríguez Martínez- Conde en nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre ha procedido a estimar el recurso de suplicación formulado por el demandante frente al fallo de instancia adverso a la pretensión deducida en demanda. El actor, trabajador de Iberdrola Generación SAU, inició el 11 de mayo el período vacacional fijado entre dicha fecha y el 5 de junio; el 1 de junio de 2009 causa baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral, por lo que interesa que se reconozca su derecho a disfrutar de 5 días correspondientes al ejercicio de 2009. Ante la Sala de suplicación la única cuestión a dilucidar queda cifrada en determinar si un trabajador que inicia un proceso de incapacidad temporal mientras se encontraba disfrutando su derecho a las vacaciones anuales pagadas, tiene o no derecho a que el periodo de vacaciones no disfrutado en razón de la baja médica laboral le sea o no compensado con un período equivalente a disfrutar en otro tiempo posterior al inicialmente acordado por la empresa y trabajador, cuestión que la sentencia resuelve con arreglo a la tesis actora defendida en el recurso. La Sala se apoya para ello en STS de 24 de junio de 2009 (rec. 1542/08 ) y en la doctrina comunitaria que de manera prolija se refiere en la extensa fundamentación jurídica, concluyendo que el art. 7.1 de la Directiva 2003/08, tal y como ha sido interpretado en la sentencia Schultz y Stringer de 20 de enero de 2009, avala tal solución.

Recurre en casación unificadora la empresa demandada invocando como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 24 de junio de 2009 (rcud 1542/2008 ) en la que se modifica el criterio de la Sala sentado en la sentencia de 20/12/07 [rco 75/06]. Todo ello, como consecuencia de que por el TJCE en sentencia de 20/01/09 se ha dado una interpretación al art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, "llegando a conclusiones que pudieran considerarse incompatibles con el criterio expresado por el Pleno de esta Sala (establecido en las indicadas sentencias) y que no solamente se nos pudieran imponer de forma directa, sino que justificasen una reconsideración del tema en el ámbito de nuestro Derecho interno...". En definitiva, por esta Sala en la sentencia de 24 de junio se concluye que: «... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa..

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso parece evidenciarse ab initio una identidad material, pero una atenta lectura de las mismas revela que la contradicción en sentido legal es inexistente, extremo que por otro lado tampoco desconoce la mercantil recurrente, cuando afirma en el escrito rector del recurso que "lo esencial es que la sentencia recurrida y la de contraste identifican perfectamente un determinado supuesto (incapacidad temporal iniciada estando el trabajador de vacaciones) y lo resuelven de forma contradictoria", añadiendo que, como la propia sentencia de contraste afirma "tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación (FJ 7º)".

Así, las cosas lo primero que debemos advertir es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han estimado los respectivos recursos interpuestos por los trabajadores frente a las resoluciones adversas a su pretensión.

Pero es que además y aún orillando tan relevante extremo es claro que los supuestos enfrentados no guardan la necesaria identidad, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. En efecto, mientras que en la sentencia de contraste se contempla un supuesto en el que se interesa disfrutar de un periodo vacacional diverso al asignado, cuando el trabajador se halla en situación de incapacidad temporal coincidente con la época de disfrute, dicha situación es diferente a la que hoy nos ocupa, al tratarse de un trabajador que inicia el proceso de incapacidad temporal mientras se encontraba disfrutando su derecho a las vacaciones.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión y en las que viene a reconocer, entre otros extremos, que no hay una identidad total, pero sí que hay "una identidad sustancial, suficiente", aseveraciones que no se pueden compartir, pues no son situaciones parangonables a los efectos de apreciar divergencia doctrinal alguna. Asimismo no resulta ocioso señalar que esta Sala ha planteado cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a propósito de la incidencia de la IT en las vacaciones ya comenzadas (Auto 26/01/2011, rec. 249/2009 ).

TERCERO

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, e imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ángela María Rodríguez Martínez-Conde, en nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1098/10, interpuesto por D. Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de los de Mieres de fecha 27 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1026/10 seguido a instancia de D. Manuel contra IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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