ATS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Miguel Y OTROS, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 304/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 248/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres.

  2. - Mediante Providencia se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de D. Pedro Miguel Y OTROS, presentó escrito, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la Procuradora Dª Mª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de D. Edmundo Y Dª Martina, presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito el día 22 de febrero de 2011 por el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en numeroso Autos.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal basado en el art. 469.1, motivos 2º, 3º y 4º, de la LEC, entendiendo infringidos los arts. 217, 218, 316, 319, 326, 376, 386, 216, 209.2ª, y de la LEC, art. 248 de la LOPJ, arts. 1218, 1225 y 1228 del Código Civil y arts. 24 y 117 de la Constitución Española. El escrito de interposición se dividía en cuatro motivos : como primer motivo se alega la infracción del art. 217 de la LEC, entendiendo infringidas las normas sobre la carga de la prueba, y ello por considerar que la parte demandante/recurrida no ha probado suficientemente que las transmisiones litigiosas se hubiesen efectuado en fraude de la sociedad de gananciales y de los derechos legitimarios de D. Edmundo

    ; como segundo motivo alega la vulneración del art. 218 de la LEC, tanto por falta de congruencia de la sentencia, al decidir sobre cuestiones diferentes a las especificadas por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, resolviendo recurso extraordinario por infracción procesal, en fecha 25 de septiembre de 2009, así como por falta de motivación de aquella en relación con los diversos negocios jurídicos declarados nulos, sin que exista una motivación clara en relación con cada uno de ellos; como tercer motivo aduce la vulneración del art. 24 de la Norma Suprema, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que la solución a las cuestiones planteadas se han realizado con manifiesta arbitrariedad al no venir amparadas en el resultado de la totalidad de las pruebas practicadas; como cuarto motivo alega la infracción del art. 386 de la LEC, en relación a la declaración en bloque de la nulidad de los diferentes negocios de transmisión de los bienes, transmisiones efectuadas en un período muy largo y dilatado en el tiempo.

    Asimismo la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, citando como preceptos infringidos los siguientes: arts. 1261, 1274, 1277, 1346, 1347, 1392, 1281 y 1282 del Código Civil.

    Por su parte, el escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos : como primer motivo se alega la infracción de los arts. 1261, 1274 y 1277 del Código Civil, por considerar que las transmisiones, cuya nulidad se ha declarado, por simulación absoluta, tenían una causa lícita, y por tanto, los negocios jurídicos litigiosos son válidos y eficaces; como segundo motivo alega la vulneración de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, en cuanto a la interpretación efectuada relativa a la verdadera intención y voluntad de los contratantes; como tercer motivo aduce la infracción de los arts. 1346, 1347 y 1392 del Código Civil, al calificarse como bienes integrantes de la sociedad de gananciales bienes propiedad de terceras personas.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en cuanto al segundo motivo, en lo relativo a la vulneración del art. 218 de la LEC, por falta de congruencia de la sentencia al decidir sobre cuestiones diferentes a las especificadas por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, resolviendo recurso extraordinario por infracción procesal, no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Ahora bien, examinado el escrito de preparación del recurso, se observa que si bien es cierto indicaba como precepto infringido el art. 218 de la LEC, dicha cita era de modo genérico, reseñando "la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia", pero omitiendo toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, ya que, por un lado no especifica ni nada se explica en orden a de qué modo se ha denunciado por la recurrente y de qué manera se ha pretendido la subsanación de la supuesta incongruencia, así como a qué tipo de incongruencia se refiere, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo.

  3. - En cuanto al motivo primero, el motivo segundo, en relación con la motivación de la sentencia, el motivo tercero y el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que en el mismo, pese a que se citan como infringidos los arts. 217, 218 y 386 de la LEC, relativos bien a la infracción de las normas de carga de la prueba, bien por falta de motivación, bien por infracción en materia de presunciones judiciales, lo realmente denunciado es una discrepancia total y absoluta con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, tras la valoración del conjunto de la prueba, considerando que no ha resultado acreditado en el procedimiento ni que los bienes litigiosos integrasen la sociedad de gananciales ni que las transmisiones de bienes tuviesen como finalidad la de perjudicar la sociedad de gananciales o los derechos de los legitimarios de D. Edmundo .

    A estos efectos debe señalarse que la alegada infracción de las normas sobre la carga de la prueba en relación con las pruebas practicadas, o la falta de motivación, no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00

    , entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integran los motivos de impugnación, ya que la propia parte recurrente, en los motivos interpuestos, discrepando absolutamente de las conclusiones alcanzadas por la sentencia impugnada, pretende imponer las favorables a sus pretensiones, y que no son otras, que las de consideran plenamente lícitas y adecuadas las transmisiones de derechos y bienes objeto de litigio. Sobre dichos extremos, basta examinar el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida, confirmatorio a su vez de la Sentencia dictada en Primera Instancia, en los cuales, se concluye que la aplicación de las presunciones judiciales en materia de determinación de la simulación de las transmisiones y actos de disposición en fraude da la sociedad de gananciales y de las legítimas de los herederos forzosos, es correcta y adecuada, y que el juicio de inferencia realizado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente lógico".

    Por todo ello y, en cuanto a las infracciones alegadas, se debe decir que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. A lo que cabe añadir que la misma inidoneidad que presentaban para fundamentar un motivo de casación las normas que contienen reglas de valoración meramente admonitivas -las relativas a la prueba testifical y a la prueba pericial, específicamente-, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba, se debe predicar ahora respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, del que, por lo general, debe quedar fuera la revisión de las conclusiones probatorias deducidas de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

    En último lugar y respecto del motivo tercero del recurso por infracción procesal, ha de concluirse que, no habiéndose apreciado ninguna de las infracciones denunciadas, igual suerte ha de correr la invocación de la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la Sentencia que se recurre cumple escrupulosamente con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto no sea del agrado de alguna de las partes.

  4. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, el mismo incurre, respecto de todos los motivos interpuestos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal al no acatar los hechos probados de la Sentencia impugnada.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedenciadel recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, sobre la base de no acatar los hechos declarados como probados por la Sentencia impugnada, insiste, efectuando una particular y favorable interpretación de la prueba practicada en autos, fundamentalmente de la documental relativa a los múltiples negocios jurídicos llevados a cabo, que las transmisiones cuya nulidad se ha declarado por simulación absoluta, tenían una causa lícita, y por tanto, los negocios jurídicos litigiosos son válidos y eficaces, sin que se hayan celebrado ni en fraude de la sociedad de gananciales, resultando que algunos bienes no integraban aquella, ni en fraude de los derechos legitimarios de D. Edmundo . Sobre dichas cuestiones, la Audiencia Provincial, de forma motivada y clara, ratificando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de Primera Instancia, concluye «sobre la ilicitud de la causa, y por tanto la nulidad de las transmisiones o actos de disposición de bienes hechos en vida por el causante D. Juan Pedro, y como consecuencia de lo anterior, la obligación de reintegrar al activo de la sociedad de gananciales el valor actualizado de dichas transmisiones.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Miguel Y OTROS, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 304/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 248/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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