ATS, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Esta Sala, con fecha 14 de marzo de 2011, dictó sentencia declarando inadmisible, por insuficiencia de cuantía, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad APROLIVA EL CONDADO SIERRA DE SEGURA Y CAZORLA contra la sentencia, de fecha 2 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5041/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 25 de julio de 2002, desestimatorio de la reclamación nº 23/1514/98 relativa a liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1992 y 1993, 1994, 1995 y 1996.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de entidad APROLIVA EL CONDADO SIERRA DE SEGURA Y CAZORLA, por medio de escrito presentado el 26 de abril de 2011, formuló incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por infracción del artículo 24 de la Constitución española.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente sustenta su pretensión declarativa de la nulidad de la sentencia, en síntesis, en que la sentencia de inadmisión impugnada ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento que regulan el Recurso de Casación para la unificación de doctrina, produciéndose indefensión en el recurrente, al considerar que la Sala ha incurrido en un error de cuantificación de la pretensión económica de la recurrente, al distribuir la cuota tributaria anual de manera proporcional entre los trimestres del ejercicio, sin ningún soporte legal, vulnerando además el principio constitucional de seguridad jurídica, toda vez que la Sala de instancia consideró en todo momento adecuada la cuantía del recurso.

Asimismo, considera que por la Sentencia impugnada se ha vulnerado el principio de non bis in idem, toda vez que el sustrato fáctico de la misma coincide con el que subyace en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 131/2010, resuelto por Sentencia de esta misma Sala y Sección en fecha de 14 de marzo de 2011, arguyendo que se ha "condenado a su representante dos veces por los mismos hechos"

Con base en tales alegaciones, se solicita, la nulidad de la sentencia de 14 de marzo de 2010, y la reposición de las actuaciones al momento en que la Sala advirtió la posible causa de inadmisión del Recurso interpuesto por la parte recurrente, dándole traslado para que pueda formular las alegaciones que estime procedentes, conforme a lo previsto en el artículo 93.3 en relación con el 95.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, solicitando también la suspensión de las actuaciones.

SEGUNDO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución [CE ], siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En el mismo precepto se establece la tramitación del incidente, exigiéndose el traslado del escrito de promoción, junto con la copia de los escritos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, para que en el plazo común de cinco días puedan formular por escrito sus alegaciones, a las que se acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

TERCERO

El incidente de nulidad de actuaciones, en su versión reformada de 2007, es un remedio procesal "excepcional" para corregir la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo

53.2 CE que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que pone término al proceso y siempre que dicha resolución sea irrecurrible.

Como señala la Exposición de Motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales ex artículo 241.1 LOPJ encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, del incidente está excluida una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, ya que sólo puede fundamentarse en la infracción de los referidos derechos.

En este sentido, debe precisarse que no se trata de olvidar la necesidad de superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, y ello por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. Esto es, las cuestiones de legalidad ordinaria se encuentran en ocasiones de tal modo entrelazadas con las referidas propiamente a los derechos fundamentales que el examen de aquéllas resulta ineludible para la protección de éstos. Pero sí debe recordarse que cuando no existe tal implicación de las cuestiones de legalidad ordinaria con el ámbito de afectación de los derechos fundamentales el examen de aquéllas en el incidente del artículo 241 LOPJ resulta improcedente.

Partiendo de las consideraciones expuestas, las invocaciones a preceptos de la LJCA, e incluso a preceptos constitucionales (art. 24 CE ), sólo pueden tener relevancia en la medida en que su infracción se haya traducido, realmente, en vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva o a la defensa en el proceso, como consecuencia, según el planteamiento que hace el promovente del incidente, de haberse apreciado la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina sin haber entrado a analizar el fondo del asunto.

CUARTO

Con carácter general, para abordar las cuestiones expuestas, debe tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. Uno de los elementos integrantes del derecho fundamenta invocado a la tutela judicial efectiva es el del acceso a los recursos establecidos, en cada caso, por el ordenamiento jurídico, aunque, bien es cierto, que con una menor exigencia y alcance que la primera y básica manifestación de dicho derecho consistente en el acceso a la jurisdicción para obtener en la instancia una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión. En efecto, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)". En definitiva el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción y aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

  2. No hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

  3. La exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

QUINTO

La sentencia que declaró la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía tuvo en cuenta las cuotas anuales en concepto de IVA, ejercicios 1992 y 1993, 1994, 1995 y 1996, e hizo estricta aplicación de lo que es consolidada jurisprudencia de la Sala, por lo que ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución concurre en la Sentencia impugnada.

La inadmisión del presente recurso de casación por insuficiencia de la cuantía fue ampliamente motivada en la sentencia cuya nulidad ahora se solicita, y, hemos de añadir, tal inadmisión responde a un criterio interpretativo de las normas procesales concernidas plenamente consolidado y uniforme, hasta el punto de hacer ociosa la cita de las resoluciones de esta Sala que lo han aplicado. No hay, pues, desde esta perspectiva, ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, como la parte actora pretende. En este sentido, adviértase que:

A.- Las cantidades consignadas en dicha resolución en concepto de cuotas son: para el ejercicio de 1992, unas cuotas trimestrales de 0, 0, 0 y 654.334 pesetas y unos intereses trimestrales de 0, 0, 0 y 376.403 pesetas; para el ejercicio de 1993, unas cuotas trimestrales de 1.086, 0, 729.430 y 351.457 pesetas y unos intereses trimestrales de 596, 0, 356.531 y 154.713 pesetas; para el ejercicio de 1994, unas cuotas trimestrales de 0, 10.795, 758.425 y 290.047 pesetas y unos intereses trimestrales de 0, 4.199, 273.978 y 95.863 pesetas; para el ejercicio de 1995, unas cuotas trimestrales de 0, 0, 0 y 1.148.380 pesetas y unos intereses trimestrales de 0, 0, 0 y 231.175 pesetas y finalmente, para el ejercicio de 1996, unas cuotas trimestrales de 517.844, 0, 0 y 450.259 pesetas y unos intereses trimestrales de 101.547, 0, 0 y 50.176 pesetas.

B.- La doctrina constante de la Sala aplicable a los parámetros cuantitativos señalados se resume en los siguientes puntos:

  1. Cuando se impugna una liquidación tributaria, en su integridad, por motivos que afectan a la deuda tributaria, esto es, cuando la pretensión formulada afecta a todos los conceptos que, según el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 1963, integraban dicha deuda (cuota, intereses y, en su caso, sanción), la magnitud económica a considerar, de acuerdo con los artículos 40 a 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, para la determinación de la cuantía del recurso es la de la cuota a que se refería el artículo 55 de dicha Ley. Esto es, la cuantía del principal de la deuda impugnada, con exclusión de intereses, recargos y sanciones, aunque la suma todos los conceptos resulte superior al mínimo legalmente establecido para el acceso a la casación ( AATS de 24 de 17 y 24 de noviembre de 2000 y 13 de septiembre de 2007, entre otras muchas resoluciones).

  2. No obstante, aunque la impugnación se refiera a todos los conceptos de la liquidación, si de manera específica se utilizan motivos que afectan o se refieren, en concreto, alguno de los conceptos accesorios de la deuda tributaria o a la sanción impuesta, es la dimensión cuantitativa de aquéllos o de ésta el parámetro a considerar para determinar la cuantía del recurso, si su importe es superior al de la cuota (entre otros, los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de Julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002, 14 de diciembre de 2006, 20 de febrero y 2 de abril de 2007, entre otras resoluciones).

Pues bien, cualquiera que sea de los dos criterios expuestos el que se aplique, en ningún caso, puede acogerse la formulada. Las cantidades referidas, en ningún caso, llegan a los 18.030,36 Euros, que es límite mínimo establecido y ello. A ello no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente argumentando que el acto administrativo objeto de impugnación no distingue entre devengos trimestrales. Ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o es mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ).

En cuanto a la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica, y como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, la circunstancia de que el órgano de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

SEXTO

Por otra parte, no debe olvidarse que si bien el artículo 93.3 LJCA establece el trámite de audiencia previo para apreciar, en auto, la inadmisión del recurso, la Ley no contempla la misma exigencia cuando se trata de sentencia, en recurso de casación para unificación de doctrina, que decida la inadmisión apreciada de oficio o en respuesta a una causa aducida en el escrito de oposición formulado por la parte recurrida. Y, en términos generales, no puede considerarse que ello suponga, en todo caso, infracción del derecho fundamental de defensa, si se tiene en cuenta que corresponde al recurrente acreditar que la pretensión objeto de su recurso tiene la cuantía necesaria para acceder a la casación. Dicho en otros términos, el incumplimiento de dicha carga procesal lleva aparejada como consecuencia prevista en la norma la inadmisión, sin que quepa aducir indefensión con relevancia constitucional si para la fijación de la cuantía no se contemplan otros datos que los aportados por el propio recurrente, y resulta que considerando exclusivamente aquellos, y de acuerdo con la jurisprudencia interpretativa del artículo 96.3 en relación con los artículos 41 y 42, todos ellos de la LJCA, no se llega al límite que constituye superar los tres millones de pesetas o los

18.030,36 Euros.

En todo caso, la representación procesal del recurrente ha tenido ocasión de alegar cuanto a su derecho ha convenido en relación con la inadmisión de su recurso, por insuficiencia de cuantía, en el presente incidente. Por tanto, no está, en manera alguna, justificada una retroacción de actuaciones para reiterar una oportunidad de la que ya ha dispuesto por el cauce que le ha proporcionado el artículo 241, reforma 2007, LOPJ .

SEPTIMO

Finalmente, y por lo que respecta a las consideraciones en torno a la vulneración por parte de la Sentencia de 14 de marzo de 2011 del principio de non bis in idem, las alegaciones del promovente no pueden ni tan siquiera ser analizadas. Téngase en cuenta la contradictio in terminis que supone pretender atribuir a la Sentencia impugnada una vulneración del principio de non bis in idem cuando precisamente aquella contiene un fallo de inadmisibilidad, lo que representa que por esta Sala ni siquiera ha podido entrar a analizar el fondo del asunto. Esa pretendida quiebra del principio constitucional, si se hubiere producido, debiere haberse puesto de manifiesto por la recurrente bien en la vía económico administrativa, bien ante el tribunal de instancia, estadios en los que sí se valoró el fondo de la pretensión, pero en modo alguno en sede casacional y más, en un supuesto de inadmisibilidad por razón de la cuantía como el presente. Por otra parte, no debe olvidarse que el principio pretendidamente vulnerado está llamado a invocarse en el ámbito del derecho penal o sancionador, pero resulta sin embargo inadecuada si invocación en el marco de la gestión tributaria, como es el caso.

Ello sería suficiente para desestimar la pretensión de nulidad, pero debe señalarse además que si bien las actas de inspección y los periodos impositivos regularizados son comunes, tanto los actos administrativos recurridos, a saber, las resoluciones del TEAR de Granada, como las sentencias dictadas en la instancia, son acuerdos y resoluciones independientes e individualizadas, con fechas y números identificativos diversos, por lo que no puede utilizarse como argumento para considerar concurrente una vulneración del principio de non bis in idem .

OCTAVO

Las consideraciones expuestas justifican la desestimación del incidente de nulidad planteado, con imposición de las costas al promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ, que no podrán exceder de 600 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de APROLIVA EL CONDADO SIERRA DE SEGURA Y CAZORLA, contra sentencia dictada, en fecha 14 de marzo de 2010 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 243/10, con imposición de las costas causadas, que no podrán exceder de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico

Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles

Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

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