ATS, 28 de Abril de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:5801A
Número de Recurso6314/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Franyela, S. L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictada en el recurso número 404/2008, sobre solicitud de modificación de la calificación del suelo.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 25 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: En relación con los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la Jurisprudencia haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo

89.2 de la LRJCA, así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 -recurso número 3585/2009 -, de 22 de octubre de 2009 -recurso número 1194/2009 - y de 16 de julio de 2009 -recurso número 6235/2008 -). Trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Franyela, S. L." contra la Resolución de 30 de junio de 2008, de la Secretaría Autonómica de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 21 de agosto de 2007, de la Directora General del Medio Natural de la mencionada Consejería, por la que se acordaba la desestimación de la solicitud de modificación de la calificación realizada por el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana de la finca "Los Barranquillos", en el término municipal de Monforte del Cid (Alicante).

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Esta Sala ha señalado, igualmente, que el artículo 89.2 de la LRJCA resulta de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas ( AATS de 10 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1128/2009 - y de 22 de abril de 2010 -recurso de casación 138/2009 -, entre otros).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso, en lo relativo a la infracción basada en el art. 88.1 . d), no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues no se invocan como vulnerados por la Sentencia una concreta norma estatal o comunitaria o doctrina jurisprudencial, sino que se estima infringida "tanto la Ley 30/1992, como el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora".

Por tanto, es claro que no se ha efectuado en el escrito de preparación del recurso el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, ya que ni se invoca por la mercantil recurrente la infracción de normas jurídicas concretas -no basta la cita genérica de la Ley 30/1992, así como de un texto reglamentario "in totum"-, ni consecuentemente se ofrece justificación alguna de la trascendencia de la infracción aducida en el sentido del fallo, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, al estar defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo. En este sentido, no resulta admisible el recurso, por cuanto el recurrente ni siquiera cita las sentencias de la jurisprudencia supuestamente vulnerada, omitiendo todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las mismas y las que concurren en el presente caso, con lo que pretende soslayar un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida, sin que los anteriores razonamientos resulten desvirtuados por las alegaciones formuladas por la parte recurrente, por las razones ya expuestas.

CUARTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con este motivo, por lo que procede su admisión en cuanto a éste último.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Franyela, S. L." contra la Sentencia de 12 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictada en el recurso número 404/2008, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; y admitir a trámite el recurso sólo respecto del motivo primero, amparado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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