ATS, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1095/10 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra DESARROLLO E IMPLANTACIÓN SERVICIO SOCIO SANITARIO CANARIO, S.L., EXPLOTACIONES Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.L. (EL PALMERAL RESIDENCIA SOCIOSANITARIA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada; declarando improcedente el despido, condenando a Explotaciones Servicios Sociosanitarios, SL, y absolviendo a la codemandada Desarrollo e Implantación Serivicio Socio Sanitario Canario, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Oscar Martel Gil en nombre y representación de EXPLOTACIONES Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.L. (EL PALMERAL RESIDENCIA SOCIOSANITARIA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la demandada Explotaciones y Servicios Sociosanitarios, SL, con antigüedad desde 13/12/2004 y categoría de limpiadora-planchadora, hasta el 7/9/2009 en que fue despedida por causas económicas mediante la notificación escrita que figura en el ordinal segundo del relato fáctico, resultando acreditado que la empresa lleva sufriendo pérdidas desde el año 2006 y que viene abonando a sus trabajadores la retribución con retrasos y pagos aplazados durante el año 2009. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido y en suplicación la sentencia impugnada confirma dicha decisión asumiendo el razonamiento del juzgador a quo, puesto que porque, si bien es cierto que la demandada ha acreditado la existencia de pérdidas cuantiosas y continuadas desde el año 2006, no ha demostrado la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis económica.

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 20 de febrero de 2009 (R. 53/2009 ), que examina el despido objetivo de un trabajador que prestaba servicios como peón para la empresa en ese caso demandada, dedicada a la fabricación de carpintería metálica, y que contaba con una plantilla de 8 trabajadores, habiendo sido despedidos en la misma fecha que el actor (23/7/2008) otros dos de trabajadores por la misma causa económica. La revisión fáctica aceptada da cuenta igualmente de las pérdidas existentes en el año 2007 y en el primer trimestre de 2008 y de las deudas a corto y largo plazo con sus respectivos importes, llegando la sentencia de referencia a la conclusión de que debe estimarse el recurso de la demandada y declarase la procedencia del despido al concurrir la causa alegada porque no existiendo duda alguna acerca de las dificultades económicas de la empresa, la decisión extintiva impugnada no ha sido adoptada de forma aislada sino acompañada de otras dos bajas en la empresa, así como del plan de viabilidad adjunto a la comunicación escrita y no cuestionado por la parte actora que afectan de forma directa a la actividad productiva y a la plantilla de la empresa.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues en la sentencia recurrida la demandada sólo demuestra la existencia de la mala situación económica, pero no aporta dato alguno sobre cómo puede el despido impugnado contribuir a superar sicha situación, mientras que en la sentencia de contraste el despido del actor se adoptó junto con otras dos extinciones por la misma causa y en el marco de un plan de viabilidad de la empresa.

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Oscar Martel Gil, en nombre y representación de EXPLOTACIONES Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.L. (EL PALMERAL RESIDENCIA SOCIOSANITARIA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 788/10, interpuesto por EXPLOTACIONES Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.L. (EL PALMERAL RESIDENCIA SOCIOSANITARIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 15 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1095/10 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra DESARROLLO E IMPLANTACIÓN SERVICIO SOCIO SANITARIO CANARIO, S.L., EXPLOTACIONES Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.L. (EL PALMERAL RESIDENCIA SOCIOSANITARIA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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