ATS, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 70/09 seguido a instancia de Dª Antonieta contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de abril de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2010 se formalizó por la Letrada del ICAM Dª Adela Parra Fuente en nombre y representación de Dª Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La demandante ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Chozas de Canales, desde el 23-10- 2007, ostentando la categoría profesional de peón de obras públicas y mantenimiento, incluido en el grupo profesional, categoría Nivel IV, en la actividad de limpieza de viales, lugares y edificios públicos, En particular, la relación de la trabajadora se articuló mediante sucesivos contratos de duración determinada para obra o servicio determinado: 1) Contrato de fecha 23-10-2007 hasta el día 22-1-2008. 2) Contrato de 23-1-2008 hasta el 22-7-2008; 3) Contrato de fecha 23-7-2008 hasta el 31-12-2008, constando, en todos ellos como "obra o servicio mantenimiento de viales, lugares y edificios públicos teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa ".

La sentencia de instancia, desestimó la demanda, al entender que las sucesivas contrataciones no adolecen de irregularidades. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 14 de abril de 2010 (Rec 139/10 ), tras modificar parcialmente el relato fáctico, desestima el recurso de la trabajadora, que denunciaba el error del juzgador de instancia al no apreciar la existencia de fraude de ley en la contratación temporal. La Sala declara que la parte no acredita el fraude, pues se limita a una valoración alternativa de la prueba practicada, haciendo continuas alusiones a extremos fácticos que no constan en la sentencia combatida, sin que hubiera intentado la modificación fáctica. Añade que si bien el ayuntamiento demandado desarrolla la actividad de limpieza viaria en atención a la atribución competencial de los arts. 25 y ss de la Ley 7/85 de 2-4 reguladora de las bases de régimen local, dentro de dicha actividad, puede precisar de la realización de obras o servicios específicos que gocen de autonomía y sustantividad propia dentro de la general, recurriendo con ello a la modalidad contractual en cuestión. 2.- Acude la trabajadora en casación unificadora, insistiendo en la existencia de fraude en la contratación, al entender que la actividad desarrollada es permanente del ayuntamiento.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 17 de febrero de 2009 (Rec 1707/08 ). En este supuesto, los actores han venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Ayuntamiento de Olivares, mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado, realizando desde su contratación las mismas labores en los servicios operativos de la corporación, en concreto como electricista, en limpieza y jardinería, en fontanería y como herrero, respectivamente. En el mes de septiembre de 2007 se les comunicó la terminación de su relación laboral con el mismo, al igual que a otro medio centenar de operarios contratados por el anterior Equipo de Gobierno, siendo sustituidos con nuevas contrataciones. La sentencia declara el fraude en la contratación, la condición de fijos - indefinida y la improcedencia del despido, al considerar que los trabajadores fueron contratados para atender las necesidades ordinarias del Ayuntamiento.

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En aplicación de la anterior doctrina, resulta que en ambos supuestos nos encontramos, con trabajadores vinculados a los distintos Ayuntamientos empleadores, en virtud de sucesivos contratos temporales, para atender actividades comprendidas en la atribución competencial de la prestación de servicios públicos de los arts. 25 y ss de la Ley 7/85 de régimen local. Ahora bien, concurren diferencias en los datos fácticos que impiden apreciar la contradicción, a lo que se añade que los debates suscitados no son totalmente coincidentes. En efecto, en la sentencia de contraste, se aprecia el fraude en la contratación temporal, que se apoya en los siguientes datos: 1) los trabajadores fueron contratados para cubrir actividades relacionadas con tareas de limpieza y mantenimiento, en calles, parques, jardines y edificios públicos municipales, para atender las necesidades ordinarias del Ayuntamiento, tratándose de un servicio permanente que no se consume o concluye con su realización. 2) Se valora especialmente la duración continuada de los servicios prestados, superando mas de 2 años todos los actores, en la misma actividad y para la misma empresa, lo que se entiende desmiente por si misma la alegada temporalidad. 3) Además, estima que los actores antes del cese por extinción de contrato ya eran personal laboral fijo, o fijos indefinidos, en aplicación del art 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) puesto que tienen mas de 2 contratos suscritos mas sus prórrogas, en los plazos señalados en la norma. Estas circunstancias no concurren en el caso de autos, en el que la prestación del servicio se propongo durante 14 meses, y en la que no se acredita el fraude en la contratación puesto que se considera que la contratación temporal se refería a obras o servicios con autonomía y sustantividad propia dentro de la general, el objeto de la contratación se encontraba definido, y el ayuntamiento había justificado que concurría la causa de temporalidad.

Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades y despidos, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones ( Sentencias de 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ).

Finalmente y por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión, las mismas no puede tener favorable acogida pues en ellas se insiste en que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, pero ello no es lo que considera la sentencia recurrida, a diferencia de lo estimado por la de contraste. SEGUNDO.- Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del ICAM Dª Adela Parra Fuente, en nombre y representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 139/10, interpuesto por Dª Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 18 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 70/09 seguido a instancia de Dª Antonieta contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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