ATS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2010, en el procedimiento nº 182/09 seguido a instancia de D. Horacio contra TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS, S.L., sobre reclamación de cantidad (plus de peligrosidad), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2010, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Antonio Méndez López, en nombre y representación de TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor viene prestando servicios con la categoría de oficial Conductor para la empresa demandada, Técnica de Bombeo y Grúas S.L. y desde el inicio de la relación ha venido percibiendo los conceptos retributivos de productividad, mejora voluntaria y peligrosidad que la empresa le ha dejado de abonar, el primero desde la nómina de junio de 2008 y los otros dos desde el mes de julio siguiente. El actor formula demanda sobre reclamación de cantidad por estos tres conceptos, dictándose sentencia en la instancia que convalida la supresión de la mejora voluntaria pero condena a la demandada al abono de los otros dos conceptos. Recurrió dicha parte en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2010 estima parcialmente el recurso, en cuanto al complemento de productividad, manteniendo sólo la condena en relación con el complemento por peligrosidad, al tratarse de un concepto fijo ligado al puesto de trabajo y que responde a las especiales características del mismo, habiendo quedado acreditado que el actor, desde junio de 2008, no ha sufrido variación alguna en el desempeño de sus funciones.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 27 de junio de 2006 . En el caso, la sentencia de instancia estimó el derecho de la parte actora a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad reclamado, condenando a la demandada a satisfacer por tal concepto la cantidad de 2.212, 52 euros, pronunciamiento contra el que deduce recurso de suplicación MASA. Ante la Sala y en lo que ahora importa, se cuestiona si es dable acudir a la Ordenanza Laboral de la Industria Siderometalúrgica para percibir el plus de peligrosidad por exposición a determinados niveles de ruido -sobre lo que no se polemiza-, al regular el convenio de empresa la materia salarial de forma completa, contando con una estructura retributiva propia. La sentencia tras una cuidada tarea argumental, concluye que al regular el Convenio Colectivo de empresa de forma completa y cerrada la estructura del salario de aquellos trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, se convierte en la norma de aplicación a este respecto, sin que resulte posible acudir a la Ordenanza Laboral de la Industria Siderometalúrgica, pues la remisión genérica que a ella contiene el Convenio, sólo debe entenderse referida a aspectos no regulados en Convenio.

Entre las sentencias enfrentadas concurren evidentes puntos de contacto, siendo irrelevante que se reclamen complementos o pluses diversos -peligrosidad/penosidad-, pues en definitiva lo que se trae a consideración de la Sala es si es posible devengar los mismos aun cuando el convenio de aplicación no contenga o contemple el concepto retributivo que se reclama. Ahora bien, entre las mismas concurre una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que altera los términos del debate, pues mientras que en la sentencia que ahora nos ocupa consta que desde el inicio de la relación laboral la demandada ha venido satisfaciendo de manera voluntaria el mentado plus y decide suprimirlo unilateralmente siete años después, los términos del debate en la sentencia que se ofrece de comparación, discurren por derroteros diversos, pues en aquel caso no consta en momento alguno del iter contractual que la demandada hubiera abonado el mentado complemento, debatiéndose ante la Sala si al registrar el puesto de trabajo del actor un nivel de ruido superior a los 90 Db, tiene derecho al mismo por aplicación de la Ordenanza Laboral del sector, al guardar silencio el convenio sobre tal concepto retributivo. Por lo tanto, ni las situaciones de hecho ni los respectivos debates de suplicación ha concurrido en términos de homogeneidad que permitan la viabilidad del actual recurso.

Plantea asimismo la mercantil recurrente un segundo motivo que no deja de ser redundante del anterior y en el que viene a insistir en el carácter no consolidable del complemento salarial en liza, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2005, en la que se revoca el fallo combatido y se desestima el derecho del actor a percibir un complemento salarial por importe de 140 euros. El actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría de mozo carretillero o especializado y hasta diciembre de 2001, en la estructura salarial figuraba una partida denominada incentivo y en el mes de enero de 2002 se eliminó la partida anterior, abonándose una cantidad equivalente a 140 euros con la denominación de "dietas", que a partir de marzo de 2004 se suprime. La Sala de suplicación, como hemos dicho, desestima la pretensión rectora de autos. Razona al respecto que la partida salarial interesada en demandada fue pactada por la empresa y trabajadores para retribuir las funciones de colaboración en las tareas de carga y descarga, pero dichas funciones son uno de los cometidos fundamentales de la categoría profesional que ostenta el actor. A mayor abundamiento y haciendo abstracción de la anterior consideración, es lo cierto que se trata de una voluntaria asignación empresarial, que no proyecta derecho alguno sobre el trabajador. Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, pues básicamente se trata de complementos salariales diversos. Así, en el caso de la sentencia recurrida se trata del plus de peligrosidad, complemento salarial vinculado a las específicas circunstancias de la prestación y peligrosidad del trabajo, por lo tanto, mientras permanecen las concretas condiciones y circunstancias en las que se desempeña la actividad profesional no es dable la supresión del mismo, como es el caso. En cambio, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de dietas, y aun cuando a través de las mismas se compensaba la realización de funciones de carga y descarga, la razón de decidir en aquel caso es que atendiendo a la concreta categoría profesional del trabajador, tales funciones formaban parte del contenido fundamental de la misma.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias observadas son claras y justifican que los pronunciamientos de las sentencias comparadas hayan sido también diferentes.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Méndez López, en nombre y representación de TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2119/10, interpuesto por TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2010, en el procedimiento nº 182/09 seguido a instancia de D. Horacio contra TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS, S.L., sobre reclamación de cantidad (plus de peligrosidad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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