ATS, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2.010, en el procedimiento nº 334/10 y 335/10 acumulados seguido a instancia de DON Jose Ignacio y DON Juan Pablo contra AMPER Y EFECTIVOS DE TÉCNICOS SAU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Ignacio y DON Juan Pablo

, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2.011 se formalizó por la Letrada Doña Belén Villalba Salvador, en nombre y representación de DON Jose Ignacio y DON Juan Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 2010 (Rec. 4972/2010 ), que de los dos actores, uno entró en la sociedad EFECTIVOS DE TÉCNICAS, S.A. (FEDETEC), pasando a la condición de socio- trabajador el 18-03-1993, mediante la adquisición del 13,43% del capital social de la por entonces sociedad anónima, y el otro fue socio trabajador constituyente de la misma empresa, que se descalificó como SAL el 23-04-2001. El 27-12-2007, se produce la venta de FEDETEC a AMPER, suscribiéndose contrato en el que aparecen los actores como vendedores, y en el que consta que es fundamental para el comprador que los actores se vinculen al proyecto empresarial en virtud de nuevos contratos de trabajo, así como que los vendedores permanezcan trabajando en la sociedad tras la compraventa. En la cláusula 4 del contrato consta que los actores presentarán su baja voluntaria en la sociedad con efectos de la fecha de cierre, constando además que no tienen nada que reclamar a la sociedad por ningún concepto; en la cláusula 5 del contrato consta que inmediatamente antes de la elevación a público de este contrato y con efectos de esa misma fecha, se formalizarán sendos contratos laborales por cuenta ajena, que el Anexo 5.1 cláusula cuarta, determina que será de duración indefinida entrando en vigor a partir del día de hoy. El 22-01-2010, se notificó por la empresa su despido disciplinario por ruptura de la buena fe contractual. En instancia se declara la improcedencia del despido, recurriendo en suplicación los actores por discrepar con la antigüedad computada a efectos de determinación de la indemnización por despido, y ello por entender que los actores continuaron prestando servicios tras la venta, por lo que no cabe la renuncia a la antigüedad, máxime cuando no ha mediado una indemnización por los años trabajados anteriores a la transmisión. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que los actores suscribieron con la sociedad compradora un extenso y prolijo contrato, en el que tras declarar extinguida y liquidada la relación anterior, incorporaban el compromiso de iniciar una nueva relación laboral para la sociedad transmitida pero sin reconocimiento alguno de la antigüedad acumulada hasta la transmisión de las acciones.

Disconforme, recurren en casación para la unificación de doctrina ambos actores, por entender, nuevamente, que no cabe renuncia a la antigüedad real con la simple firma de un nuevo contrato y declaración de renuncia al ejercicio de acciones frente a la empresa, para lo que aportan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2007 (Rec. 2070/2007 ). Consta en dicha sentencia de contraste que la empresa INFORMÁTICA PROCESO Y CÁLCULO S.L, se constituyó el 14-11-1990, con un capital representado por 20 participaciones sociales, transmitiéndose al actor por escritura notarial de 22-04-1991, 5 participaciones sociales, siendo nombrado administrador solidario de la misma el 17-09-1996. El actor vendió las cinco participaciones sociales el 18-04-2005, fijándose el precio de la compraventa en 695,015 euros, elevándose a público el contrato de compraventa de participaciones sociales de la empresa mediante escritura notarial de 20-04-2005, por valor de 3.000.000 euros. El 01-05-2005, se formalizó contrato de trabajo indefinido del actor como Director de Producción de la mercantil MECAPOST S.A., también adquirida en el contrato de compraventa de acciones, formalizándose contrato de trabajo indefinido entre el actor y la empresa compradora el 25-05-2005. Consta probado que el actor desde octubre de 1995, realizaba funciones de organización del departamento de informática, funciones que continuó desarrollando desde mayo 2005. En instancia se declara la improcedencia del despido que había sido reconocida por la empresa, pero amplía la antigüedad y la indemnización, y extiende los salarios de tramitación, confirmando la Sala de suplicación la sentencia de instancia, por entender que es compatible la existencia de una relación laboral común con la condición de socio de una empresa siempre que la participación no llegue al 50% del capital social, por lo que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del consejo de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa, y habiendo desempeñado el actor las mismas funciones desde 1996, cabe reconocer que la antigüedad debe computarse desde entonces, sin que suponga obstáculo a ello el hecho de que el actor renunciara al dimitir como administrador a cuantas acciones pudieran corresponderle, ni tampoco el que en el contrato de trabajo de 25-05-2005 se fijara como fecha de inicio de la relación laboral la de 2005, pues tratándose de derechos laborales, como el relativo al cómputo de la antigüedad a efectos de despido, opera la protección del art. 3.5 ET que prohibe la disposición de los derechos de los trabajadores reconocidos en normales legales de derecho necesario.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, así, en la sentencia recurrida lo que consta es que los actores fueron, uno socio trabajador constituyente y otro socio-trabajador de una sociedad anónima que se descalificó, procediéndose a la venta de ésta, sin que conste probado cuáles eran las funciones que desempeñaban los actores antes y después de la compraventa, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la mercantil demandada se constituyó como empresa, transmitiéndose al actor cinco participaciones sociales y siendo nombrado administrador solidario de dicha empresa junto con otros dos, procediéndose posteriormente a adquirir las cinco participaciones del actor (además de otras participaciones sociales de la empresa), formalizando contrato de trabajo indefinido en otra mercantil que también fue adquirida en el contrato de compraventa de acciones, pasando a formalizar contrato indefinido el actor con la empresa para realizar las mismas funciones que ya realizaba desde 1996. A mayor abundamiento, precisamente por el hecho de que en la sentencia recurrida los actores vendieron la sociedad, mientras que en la de contraste lo que se vendieron fueron las participaciones del actor (además de otras), es por lo que las razones de decidir de ambas sentencias no son equiparables, fallando la Sala en la sentencia recurrida en atención a que se podría haber incorporado en el contrato de compraventa suscrito por los actores, una cláusula en relación con la antigüedad computable, mientras que en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a si se debe aplicar o no la teoría del vínculo.

SEGUNDO

Señala la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2011, en relación con lo expuesto en la providencia de 24 de febrero de 2011, que existe identidad por cuanto las funciones desempeñadas por los actores son idénticas, en ambos casos se vendieron las participaciones sociales y que aunque con términos diferentes se recoge la misma circunstancia, lo que en ningún supuesto desvirtúa lo dispuesto en la providencia anteriormente mencionada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Belén Villalba Salvador en nombre y representación de DON Jose Ignacio y DON Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 4972/10, interpuesto por DON Jose Ignacio y DON Juan Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 1 de junio de 2.010, en el procedimiento nº 334/10 y 335/10 acumulados seguido a instancia de DON Jose Ignacio y DON Juan Pablo contra AMPER Y EFECTIVOS DE TÉCNICOS SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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