ATS, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010, en el procedimiento nº 577/09 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra PULL & BEAR, S.A., sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de D. Jose Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 12 de mayo de 2010, que confirma el fallo combatido adverso a la pretensión deducida en demanda. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor venía prestando servicios para la demandada desde el año 1993 a jornada completa con la categoría profesional de Encargado, disfrutando desde noviembre de 2004 de una excedencia voluntaria por dos años. Interesado el reingreso y tras diversas vicisitudes que no son al caso, en febrero de 2007 se celebra conciliación en la cual el actor acepta el ofrecimiento de reincorporarse a la tienda de Linares a partir de final de ese mes de febrero con la categoría profesional de dependiente y contrato de 18 horas semanales, haciendo constar que se reservaba el derecho a continuar reclamando su reincorporación con la categoría de Encargado que ostentaba cuando pidió la excedencia. Consta que en el año 2008 interpuso demandada en solicitud de que se declarase su derecho preferente a ocupar la necesidad de incremento de jornada, petición que reproduce en la demanda que ahora nos ocupa con ocasión del despido en mayo de 2009 de un trabajadora dependienta que tenía un contrato a tiempo completo (39 horas semanales), al rechazar el ofrecimiento de la empresa de realizar 6 horas a cumplir los sábados por la tarde. La Sala de suplicación en sintonía con la decisión judicial de instancia, rechaza la existencia de derecho preferente alguno del actor derivado de su condición de excedente voluntario. Razona al respecto que el derecho potencial o expectante que defiende el accionante, se agotó en la reincorporación aceptada en conciliación aunque fuera en distintas circunstancias laborales de jornada y con similar categoría profesional.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en el primer motivo de contradicción sobre su derecho a cubrir el resto de jornada hasta llegar a la máxima legal en la empresa de 39 horas semanales, al haberse producido la vacante de una trabajadora que aunque con categoría de dependiente, se encuentra encuadrada en el mismo Grupo Profesional, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Madrid de 10 de diciembre de 2008 (rec. 5107/08 ). En la misma, la Sala confirma el pronunciamiento combatido en el que se declaró el derecho de la trabajadora a reincorporarse en un puesto de trabajo del grupo profesional de Administrativos. La actora venía prestando servicios para la demandada en el grupo profesional de Administrativos y puesto de Secretaría de Dirección, nivel básico 9. Tras disfrutar de una excedencia voluntaria interesa en diversas ocasiones la reincorporación a su puesto de trabajo, obteniendo siempre respuesta negativa por parte de la empleadora, pese a constar que la empresa había contratado al menos 11 trabajadores para el grupo profesional de administrativos desde marzo de 2007. Ante la Sala de suplicación se debatió sobre si la previsión estatutaria ex art. 46.5 ET se refiere exclusivamente a la "categoría" o alcanza también al "grupo profesional" optando la sentencia por esta última solución. El iter argumentativo seguido parte de afirmar que con arreglo al art.

22 ET, el grupo profesional puede incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales, por lo tanto, el derecho al reingreso viene referido a cualquier vacante de igual o similar categoría incluso con distintas funciones, siempre que pertenezca al mismo grupo profesional. Lo que en el caso determina el éxito de la acción, sin que la negativa empresarial encuentro tampoco sustento en el art. 14 del Convenio e aplicación.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, por más que otra cosa pretenda hacer valer la parte en el escrito rector del recurso. Por de pronto, las situaciones de hecho no son parangonables desde el momento en que en el supuesto que decide la sentencia aportada como referencial, lo que la parte pretende es el reingreso tras disfrutar de una excedencia voluntaria, habiendo girado el debate de suplicación sobre lo que ha de entenderse como vacante idónea, lo que exige determinar si en la empresa existe puesto de trabajo en el que el excedente voluntario pueda hacer efectivo su derecho al reingreso, habiendo discurrido el debate de suplicación sobre si el contenido de los términos estatutarios "igual o similar categoría" debe alcanzar o no al grupo profesional. Como es de ver, nada de esto se suscita en la sentencia que ahora nos ocupa, en la que el derecho reingreso aparece ya materializado tal y como se infiere de la existencia de un acto de conciliación en el cual el actor aceptó reincorporarse en las condiciones que allí constan, y lo que ahora interesa es que se declare su derecho a ocupar la necesidad de incremento de jornada hasta que coincida con la máxima legal en la empresa. Es claro, que no existe en este punto divergencia doctrinal alguna que necesite se unificada.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo atañe al siguiente punto que de manera algo críptica enuncia: "sobre la ineficacia para enervar el derecho preferente de reingreso del trabajador excedente, de una amortización de facto, de la vacante producida por parte de la empresa, sin seguir para ello los cauces reglamentarios existentes", proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 11 de julio de 2000 (rec. 8571/99 ). En este supuesto, la actora ha prestado servicios para la demandada con la categoría de Oficial Administrativa 1ª, estando desde el 15-2-94 en situación de excedencia voluntaria por un periodo de 5 años. En fecha 24-12-98, la trabajadora solicita el reingreso, manifestándole la empleadora en carta de 3-3-99 la inexistencia de vacantes y que al concedérsele la excedencia se le comunicó que en cuanto la iniciara, procedería la empresa "a amortizar el puesto de trabajo". La mercantil demandada ha suscrito cuatro contratos temporales por acumulación de tareas, con la categoría de "Administrativo", que se fueron prorrogando hasta el 30-4-99, 18-6-99, 1-3-99, 15-5-99 y 21-7-99, transformándose en indefinidos a partir de tales fechas al menos los tres primeros. No consta que la empresa amortizara la plaza de la actora, ni que las tareas que realizaba hayan sido distribuidas entre el resto del personal de la empresa. La Sala estima la pretensión actora, al no quedar acreditado la inexistencia de vacantes.

Como avanzamos, tampoco este motivo puede tener favorable acogida, porque, al igual que en el precedente, nos encontramos ante pretensiones y situaciones de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En efecto, en la sentencia de contraste nos encontramos de nuevo ante un excedente voluntario que activa su derecho a reingresar en puesto de trabajo ocupado por un trabajador temporal, constando la existencia de cuatro contratos temporales de trabajadores que iniciaron prestación de servicios para la empresa en 1998, pertenecientes a una categoría equivalente a la de la actora, de los que al menos tres se convirtieron en indefinidos con posterioridad a la solicitud de reingreso de la trabajadora excedente --el 24-12- 1998-- y al vencimiento del período de excedencia --15-3-1994--, y, además, se contrató temporalmente con posterioridad a la solicitud de reingreso a otro trabajador para que desempeñase las mismas funciones que la actora en aquel procedimiento, sin que obra si, más tarde, el mismo continuó prestando servicios. La sentencia de contraste reconoce el derecho de la trabajadora excedente, con preferencia a la contratación de cualquier otro trabajador, o incluso "con preferencia a la transformación en indefinido de un contrato temporal". Nada de esto se contempla ni dirime en la sentencia recurrida, en la que, reiteramos, el derecho al reingreso se materializó y lo que ahora se pretende es un incremento de jornada hasta alcanzar la máxima legal. Por consiguiente, los supuestos de hecho, por su especialidad, no resultan comparables a efectos de apreciar la contradicción requerida.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión y en las que, veladamente, admite la inexistencia de identidad a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 667/10, interpuesto por D. Jose Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 27 de enero de 2010, en el procedimiento nº 577/09 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra PULL & BEAR, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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